ATS, 1 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10968A
Número de Recurso3194/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 01/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3194/2018

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 3194/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 1 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso número 8/2017, desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Hormigones Asfálticos Andaluces, S.A. contra la Resolución de 7 de noviembre de 2016 de la Secretaría de Estado de Infraestructura, Transportes y vivienda del Ministerio de Fomento por la que se aprueba la liquidación adicional por revisión de precios y saldo negativo de las obras "Marcas Viales Repintado de marcas viales de la Red de Carreteras del Estado en Asturias (2008/2009).

SEGUNDO

La entidad Hormigones Asfálticos Andaluces, S.A. ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con fundamento en el supuesto contemplado en las letras a) del apartado 3 y c) del apartado 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA).

Sobre la presunción establecida en el artículo 88.3.a) de la LJCA afirma que la ausencia de jurisprudencia y la necesidad de realización de una interpretación conjunta y coordinada de los textos legales alegados.

TERCERO

La Sala sentenciadora por auto de 4 de mayo de 2018 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se ha personado como parte recurrida y opuesto al recurso, el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Invoca la parte recurrente el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.a) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada "[...] se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia", pretendiendo un pronunciamiento que determine cómo ha de realizarse la interpretación conjunta y coordinada de los textos legales cuestionados.

SEGUNDO

Conforme al artículo 89.2 LJCA, es preciso justificar, en diferentes y separados apartados, la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en aplicación del artículo 89.2 apartado f), dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo.

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que, en el auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 1 de febrero (recurso de queja núm. 98/2016), hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el expresado artículo 89.2.f) LCJA, que "lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 88.3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

En el presente caso, pese a lo alegado en el escrito de preparación, no concurre la presunción establecida en el artículo 88.3 a) LJCA, ya que para que opere la presunción no basta con argumentar que el precepto cuya infracción se denuncia carece objetivamente de jurisprudencia que lo interprete, sino que además ha de razonarse la existencia de interés casacional en la impugnación formulada. Razonamiento que no cuncurre en el caso de autos, en cuanto que la sentencia recurrida justifica la fecha de referencia atendiendo a lo establecido en la propia Ley de Contratos del Sector Público de 2007, en concreto, su DT2ª, y sobre ello, nada dice la recurrente, tan solo recoge la misma la aplicación del Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el cuadro de fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras del Estado y Organismos autónomos para el año 1971, hasta que se aprueben nuevas fórmulas de revisión y que este hecho se produjo. Justificación que no es suficiente para determinar la interpretación del precepto cuestionado al no razonarse los efectos de la aprobación de esas nuevas fórmulas en virtud del RD 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 26 de diciembre de 2011.

De igual forma, la norma infringida se refiere a una normativa ya derogada sin que se justifique la existencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia. Teniendo en cuenta que en el escrito de preparación solo se alude a que se han sucedido diversas modificaciones legislativas que aconsejan también un pronunciamiento. Manifestaciones que no bastan para justificar el interés casacional alegado, máxime cuando la posterior regulación modifica ese precepto (ahora es el art. 103 de la ley 9/2017 y atiende a la fecha de formalización del contrato). Además, se advierte en el preámbulo que se acomodan las normas a lo dispuesto en la Ley 2/2015 de desindexación de la economía española, norma que tampoco menciona, y sin que la invocación del supuesto del art. 88.2 c) LJCA, pueda conllevar una decisión distinta por los términos genéricos en que se formula, referido a la numerosa actividad de la Administración en materia de contratación.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.3.b) de la LJCA, procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad Hormigones Asfálticos Andaluces, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso número 8/2017, por cuanto no se ha fundamentado suficientemente que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose de este modo las exigencias que el artículo 89.2 f) de la citada Ley impone en relación con dicho escrito.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en la cantidad de 2000 euros en favor de la parte recurrida y opuesta al recurso.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3194/2018,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. - Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad Hormigones Asfálticos Andaluces, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso número 8/2017.

Segundo. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en la cantidad de 2000 euros en favor de la parte recurrida y opuesta al recurso.

Tercero. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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