ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:11049A
Número de Recurso503/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 503/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 503/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento nº 6/17 seguido a instancia de D.ª Estela contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 29 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael López Serralvo en nombre y representación de D.ª Estela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 29 de noviembre de 2017, R. 1366/17, confirma la de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora en reclamación de cantidad.

La actora, profesora de religión y moral católica, viene prestando sus servicios en centros públicos de enseñanza y solicita se declare su derecho al percibo de las diferencias salariales existentes entre lo cobrado y lo que debió percibir en atención a la mayor jornada realizada respecto de lo estipulado en el contrato de trabajo. La demandante presta servicios en virtud de contrato a tiempo parcial de 23 horas lectivas semanales, más las horas semanales no lectivas que proporcionalmente correspondan, especificándose en el HP 2º las horas realizadas. Reclama el derecho a que se considere de jornada completa en el curso 2015/2016, por haber realizado una jornada lectiva de 25 horas semanales y el abono de las diferencias salariales por importe de 2011, 03 €.

La sala de suplicación considera, al igual que la sentencia de instancia, que la actora no llegó a ejecutar el exceso de jornada alegado. Con remisión a pronunciamientos previos, sostiene que al haber sido contratada la trabajadora para una jornada lectiva inferior a las 25 horas, se deben realizar las oportunas operaciones aritméticas para determinar su jornada teórica proporcional. Y para determinar si debe percibir diferencias por exceso de jornada, se deben sumar a las horas lectivas contratadas, las horas de obligada permanencia y las complementarias. Pues bien, al haber suscrito la demandante contrato de trabajo para la realización de 23 horas lectivas (22:30 puramente lectivas más 0:30 de actividades que determine el centro, entre ellas la vigilancia de los recreos), no constan realizadas la parte proporcional de horas de obligada permanencia y las complementarias.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 8 de marzo de 2017, R. 2034/2016. Dicha resolución confirma la estimación de la demanda formulada por profesoras de religión y moral católica que reclamaba la diferencia retributiva correspondiente al tiempo de recreo vigilado, por considerarse esencialmente que el tiempo presencial había de ser retribuido y que las horas de recreo eran horas lectivas. El Ministerio de Educación argumenta que siendo el trabajo convenido el de impartir la enseñanza de religión y moral católica, era inadmisible y constituía un enriquecimiento sin causa el que se pretendiera la retribución del tiempo de vigilancia del recreo, y que en su caso, la Junta de Andalucía tenía que hacerse cargo del abono. La sala desestima el recurso con base en el artículo 70 de la Orden de 29 de junio de 1994.

  2. - De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción al ser diferentes los hechos acreditados en relación con la reclamación efectuada. En la referencial se reclama el derecho a tener jornada completa y la diferencia retributiva correspondiente al tiempo de recreo vigilado, que eran horas lectivas y se han realizado; mientras en la recurrida se parte de que de los hechos no se puede deducir el exceso de jornada alegado por lo que no resulta acreditada la jornada superior alegada.

  3. - No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Serralvo, en nombre y representación de D.ª Estela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1366/17, interpuesto por D.ª Estela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento nº 6/17 seguido a instancia de D.ª Estela contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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