SAP Valencia 546/2018, 22 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS LEONCIO ROJO OLALLA
ECLIES:APV:2018:3784
Número de Recurso1355/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución546/2018
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-2-2018-0020378

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001355/2018-R3

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 000798/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA

Apelante/s: Epifanio

Letrado: ZAPATA CARRERAS, ANDRES

Apelado/s: Eulalio

Letrado: IZQUIERDO HERMOSILLA, ENNIO

SENTENCIA Nº 000546/2018

En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, D. Felipe VI, el Ilmo. Sr. D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 200/18 de 13 de julio, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia en el Juicio sobre Delitos Leves nº 798/2018, habiendo sido partes en el recurso:

Apelante, denunciante, Epifanio, asistido de Letrado en la persona de D. Andrés Zapata Carreras.

Y apelado, denunciado, Eulalio, asistido de Letrado en la persona de D. Ennio Izquierdo Hermosilla; resulta,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor:

Sobre las 11.15horas del día 27 de abril de 2018, en la calle Antiga Senda Senent núm. 11 de Valencia, cuando Eulalio trabajaba como repartidor de Correos y circulaba con la furgoneta de la empresa, reconoció a Epifanio

, y tras preguntarle por su nombre se bajó y entabló una discusión con Epifanio, dirigiéndose a él en tono

airado, reprochándole las deudas que había tenido que asumir su pareja, con la que Epifanio también había mantenido una relación afectiva hacía años, diciéndole que ya le pillaría.

Y, fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Eulalio del delito leve de amenazas por el que era denunciado, declarando de oficiolas costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la asistencia letrada del denunciante solicitando, en el suplico, la revocación de la resolución y su sustitución por un pronunciamiento condenatorio frente a Eulalio por un delito leve de amenazas del art. 171-1 del C. Penal

A tal fin en el recurso se alega error en la valoración de la prueba y tipicidad del ilícito en el art. 171- del C. Penal.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes con impugnación de contrario, se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad y que arriba han sido reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el examen del recuso se parte del hecho capital de que se trata de una sentencia absolutoria frente a la que se pretende la revocación por condenatoria y respecto de la que no se solicita la anulación. El régimen aplicable en estos casos aparece recogida en los arts. 790 a 792 de la Lecr por remisión expresa del art. 976 de la Lecr, entendiendo que en el conocimiento del recurso se aplicará el régimen que los artículos 790 a 792 señalan para la modificación de sentencias absolutorias. En particular:

art. 792.2 de la Lecr "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Y art. 790-2, párrafo 3º, que dice:"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Vaya así por delante el tenor de las siguientes resoluciones:

Sentencia nº 139/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Illes Balears, Sección 1ª, de 27 de septiembre, rollo de apelación 148/2017:

"ANTECEDENTES DE

HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 en el seno del Juicio sobre Delito Leve 35/2017, cuyo Fallo, en lo que aquí ha de destacarse, dispone:

Que debo absolver y absuelvo a Don Raúl del delito leve de abandono de animales por el que venía acusado (...)

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del MINISTERIO FISCAL, interesando su revocación.

Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y, una vez recibidas las mismas, fueron turnadas a la Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los contenidos en la Sentencia de instancia que se aceptan en su integridad y cuyo tenor literal es el siguiente:

El día 5 de abril de 2017 loa agentes de SEPRONA con TIP NUM000 y NUM001 entraron en la finca rústica llamada DIRECCION000 sita en Alaior y que se encontraba alquilada por Don Raúl .

En dicho lugar, encontraron dos caballos muertos y en estado de descomposición.

En otro lugar de la finca, encontraron un caballo y un poni.

No se ha acreditado que el denunciado hubiera abandonado a los animales vivos en condiciones que pudieran peligrar su vida e integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia de primer grado que absuelve al denunciado de un delito de abandono de animales que se le había atribuido.

Se alza el recurrente contra la sentencia esgrimiendo haber incurrido el Juzgador en error en la apreciación de las pruebas . Hace referencia a la prueba practicada en juicio, indicando, resumidamente, lo siguiente: el denunciado fue poco concreto al explicar las causas de la muerte de los equinos y resalta que éste declaró que le reportaban nula utilidad; alude a la testifical de la veterinaria, que refirió la situación de abandono de la parcela y de los animales, por más que indicara que se trataba de una situación generalizada en la isla; asimismo expresa que los agentes del SEPRONA declararon que la finca se hallaba en mal estado, llena de excrementos y con animales muertos en avanzado estado de descomposición, careciendo los animales de chips y de agua apta para el consumo. Añade que el artículo 337 CP es un delito de peligro, por lo que bastaría que la situación de abandono pudiera poner el peligro la vida o integridad de los animales, lo cual considera acreditado a la vista de la referida prueba.

En base a una nueva valoración de la prueba practicada en juicio, impetra que se revoque la sentencia combatida, dictando otra de signo condenatorio .

SEGUNDO

Siendo recurrida una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en lo que aquí nos atañe a la hora de resolver el recurso de apelación planteado, y dado que la pretensión principal del recurrente es que se condene al Sr. Raúl en esta segunda instancia, ello no es posible por lo siguiente

En primer lugar, porque es necesaria la audiencia al afectado, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016(Caso Gómez Olmeda contra España) (...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205), FJ 7; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014, 105), FFJJ 2 a 4, y 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal » (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC...

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