SAP Alicante 373/2018, 19 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA TERESA SERRA ABARCA |
ECLI | ES:APA:2018:1546 |
Número de Recurso | 788/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 373/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª |
SENTENCIA NÚM. 373
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Indalecio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Guillermo Beltrán Brotons, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 ALICANTE, representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo con la dirección del Letrado D. Edmundo Cortés Font.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1784/2015, se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Indalecio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 N.º NUM000 ALICANTE, y debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 788/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se solicitaba por un comunero la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 17 de junio de 2015 y subsidiariamente pide que se declare que la supresión de barreras arquitectónicas es necesaria hasta el importe de 7.137,90 euros, pretensiones que la sentencia desestima y es recurrida en apelación por el actor que solicita su revocación.
En el primer y segundo motivo del recurso muestra su disconformidad con el fundamento de derecho segundo de la sentencia respecto a la discrepancia entre lo fijado en el orden del día y lo acordado en el acta de la junta que no es apreciada por el juzgador a quo, motivo que no puede tener favorable acogida y compartiendo los argumentos expuestos en la sentencia de instancia concluimos que la aprobación del presupuesto en el punto primero de la junta impugnada no se aparta del punto primero del orden del día que indica "Eliminación de barreras arquitectónicas. Presupuestos. Acuerdos a adoptar".
En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de marzo de 2013, ha admitido la validez de un "orden del día" genérico para poder adoptar acuerdos, de manera que aunque ha de quedar claro que para la adopción de cualquier acuerdo es necesario que así se haya fijado en el "orden del día", como específicamente establece el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo anulable la decisión adoptada fuera de esta previsión legal, lo que viene a reconocer esta sentencia es que no es necesaria una coincidencia exacta entre lo que figura en el citado "orden del día" y los acuerdos que finalmente adopte la Junta de Propietarios. La conclusión debe ser, por lo tanto, que únicamente pueden tratarse los asuntos indicados, pero que bastará con que exista referencia a los mismos ante la imposibilidad de poder fijar una descripción detallada de toda la problemática que puede surgir.
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