SAP León 385/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2018:917
Número de Recurso828/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución385/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00385/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0151119

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000828 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Raimundo

Procurador/a: D/Dª, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª, JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Recurrido: GRUAS BERNARDO S.L., Samuel, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: D/Dª BERTA FERNANDEZ DIEZ, BERTA FERNANDEZ DIEZ, ANA MARIA ALVAREZ MORALES

Abogado/a: D/Dª MÁXIMO LUIS BARRIENTOS FERNÁNDEZ, MÁXIMO LUIS BARRIENTOS FERNÁNDEZ, EDUARDO LÓPEZ SENDINO

S E N T E N C I A Nº. 385/18

ILMOS . SRES.

D.MAN UEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

D.LOR ENZO ALVAREZ DE TODELO QUINTANA.- Magistrado.

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 6 de septiembre de 2018.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 397/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN siendo parte apelante Raimundo representado por el Procurador DON MIGUEL ANGEL DIEZ CANO y asistido del Letrado DON JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y como partes apelada GRUAS BERNARDO S.L. Samuel representados por la Procuradora DOÑA BERTA FERNANEZ DIEZ y asistidos del Letrado DON

MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA MARIA ALVAREZ MORALES y asistido del Letrado DON EDUARDO LOPEZ SENDINO, habiendo sido designado ponente el Magistrado DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO . - Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de León, se dictó sentencia absolutoria de fecha 15/02/18, cuya parte se establecía la absolución de D. Miguel Ángel del delito de impago de pensiones por el que venía siendo acusado en la presente causa, declarándose las costas procesales de oficio. Concretamente en el fallo de dicha sentencia se acordaba: Debo Absolver y Absuelvo a D. Samuel, del Delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con el delito de lesiones por imprudencia grave, por el que venía siendo acusado en la presente causa, debiendo declararse de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

- Notificada dicha resolución, se interpuso por Raimundo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, adhiriéndose al mismo el Ministerio siendo impugnado dicho el recurso (y la adhesión del Ministerio Fiscal) por el investigado Amadeo

, la sociedad GRUAS BERNARDO S.L. y ZURICH INSURANCE y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose practicado la deliberación de la Sala en día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 16 horas del día 8 de Octubre de 2013, Raimundo, con categoría profesional de montador de estructuras metálicas y contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, a media jornada, con antigüedad de un mes en la empresa GRUAS BERNARDO S.L., sufrió un accidente de trabajo al caer desde una altura aproximada de 3 metros, durante unas tareas de manipulación de materiales, situados sobre unos bloques de hormigón usados como contrapeso o lastre de las grúas, para ser movidos con grúa, en las instalaciones de las empresas situadas en un recinto ubicado en el camino viejo de Corbillos, Urbanización Las Lomas en León, almacenándose en dicho centro de trabajo equipos y materiales destinados al montaje de grúas torre, para venta o alquiler de los mismos.

Así mismo se declara probado que el accidente ocurrió cuando iban a proceder a coger unas piedras de contrapeso para llevarlas a una obra, para ello utilizan una grúa torre instalada en medio del área de almacenamiento y que les sirve para la elevación y el desplazamiento de las distintas piezas. Al estar almacenado un tramo de pluma encima de las piedras, el trabajador accidentado procedió a subir para quitarlo utilizando la grúa torre, accediendo al apilamiento de piedras por medio de una escalera metálica, subiendo primero hasta un apilamiento de menor altura, para luego acceder hasta el lugar donde ocurrió el accidente, situado a unos tres metros de altura sobre el suelo. Una vez arriba, tropezó con el tramo de pluma allí depositado, desestabilizándose y cayendo hacia el suelo. El trabajador utilizaba casco, guantes y botas de seguridad, así como un arnés de seguridad, aunque éste último no estaba enganchado a ninguna línea de vida o elemento de sujeción.

Así mismo se declara probado que como causas del accidente se señalaron por el Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, y se recogieron por el Inspector de Trabajo las siguientes: 1. El trabajador tropezó con los hierros que estaban sobre las piedras de contrapeso; 2. La zona de paso era estrecha; 3. El trabajador accidentado no tiene el arnés de seguridad enganchado a una línea de vida o elemento de sujeción.

Así mismo se declara probado que como propuestas preventivas se indican que: 1. El trabajador debe utilizar el arnés de seguridad y este debe estar anclado de manera segura a una línea de vida o elemento de sujeción, cuyas características para soportar el esfuerzo y el peso en caso de caída del operario estén contrastadas fielmente. 2. A la hora de realizar los apilamientos se debe tener en cuenta el hecho de tener que acceder a los mismos posteriormente, para que tanto el acceso como el tránsito por los mismos no genere riesgos de seguridad, así como tener previsto cuál va a ser el elemento al que se sujetará el arnés de seguridad. 3. Formación e información a los trabajadores sobre los procedimientos de trabajo a poner en práctica. 4. Se deben cumplir de manera estricta los procedimientos de trabajo con los que cuente la empresa.

Así mismo se declara probado que por la Inspección de Trabajo se determinó que el hecho de que el trabajador accidentado realizara el trabajo descrito, no habiéndose garantizado previamente por la empresa un

procedimiento de trabajo seguro, y el cumplimiento de las medidas preventivas exigibles, determina la falta de medios de protección frente al riesgo de caída de altura, lo que supone una infracción en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, que aprueba la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Así mismo se declara probado que según la Inspección de Trabajo se infringieron distintos preceptos de la normativa de prevención de riesgos laborales, por las omisiones en materia de seguridad responsabilidad del acusado, en concreto los artículos 14, 15.1 y 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, dando lugar a la comisión de una infracción grave en el ámbito laboral, que implicó la imposición de una sanción de 2.046 euros, y un recargo de prestaciones económicas a la empresa del 30%.

Se declara probado que, como consecuencia de la caída, Raimundo, de 55 años de edad, sufrió lesiones consistentes en una fractura de arcos costales izquierdos 7º, 8º, 9º y 11º, fractura con estallido de cuerpo vertebral D10, con afectación de muro posterior, fractura con aplastamiento de la vértebra L2, fractura del 5º metatarsiano de pie derecho. Las lesiones requirieron de tratamiento necesario después de una primera asistencia, tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar de las lesiones 399 días, de los cuales 235 días estuvo hospitalizado.

Así mismo se declara probado que como consecuencia de estos hechos el perjudicado estuvo incapacitado para sus actividades habituales 164 días, consistiendo las secuelas en médula espinal, parapléjica D6-D10, puntos de secuela 80, en tronco, fracturas de costilla/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y persistentes, 3 puntos de secuela, lo que supone una valoración integrada de 81 puntos. Así mismo, como perjuicio estético se determinó cicatriz en región dorsal baja de 10 centímetros, cicatriz de toracocentesis en región lateral de hemotórax izquierdo, 4 centímetros, necesidad permanente de silla de ruedas, siendo un perjuicio estético valorado en 27 puntos.

No se declara sin embargo probado, que por parte del empresario no se hubiera garantizado previamente un procedimiento de trabajo seguro, ni se hubiera incumplido las medidas de seguridad preventivas exigibles, creando una situación de peligro para el trabajador que se materializó en la caída, y las lesiones sufridas por el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso de apelación que nos ocupa, y que pende ante esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, la sentencia dictada en fecha 15/05/18 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en la que se absuelve al acusado Samuel del delito contra los derechos de los trabajadores.

El recurrente, al Interponer su el recurso, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, alega, como motivo de impugnación de impugnación, el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, entendiendo que hay prueba suficiente para la acreditación de que el investigado es autor de un delito contra los derechos de los trabajadores al encomendar al trabajador hoy recurrente la realización de un trabajo cuyo procedimiento era inseguro e inadecuado y que se materializó en el grave accidente sufrido por el trabajador que se precipitó desde una altura de unos tres metros al suelo y se causó graves lesiones.

En primer lugar y por lo que respecta al supuesto...

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