ATSJ Cataluña 81/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2018:441A
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución81/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN AUTO JURADO NÚM. 5/2018

Procedimiento Jurado núm. 5/2018 - Audiencia Provincial de Barcelona

Rollo S.O. núm. 12/2017 - Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª)

Sumario ordinario núm. 1/2015 - Juzgado de Instrucción núm. 3 Mataró

AUTO NÚM. 81

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 6 septiembre 2018.

VISTO por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados identificados ut supra, el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. Alejandro Torelló Campana, en representación del acusado D. Horacio , con firma del letrado Sr. D. Antonio Pretel Romero, contra el auto del Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig de 30 mayo 2018, por el que estimó la cuestión previa formulada por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la acusación particular representada por la procuradora Sra. Dª. Adelaida Espejo Iglesias, que representa a D. Modesto y Dª. Crescencia , que disponen de la asistencia letrada del Sr. D. Joan Serra Abellán.

Se han opuesto a la estimación del recurso de apelación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

Ha sido designado ponente por el correspondiente turno de reparto el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente designado por turno en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento de las referencias consignadas en el encabezamiento ha decidido estimar por un auto de 30 mayo 2018 la cuestión previa planteada por el Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, declarando la falta de competencia del indicado Tribunal y la inadecuación del referido procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicho auto, la representación procesal del acusado D. Horacio ha interpuesto un recurso de apelación ante esta Sala invocando la infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 2 y 25.1 CE, por vulneración de la ley penal más favorable y del principio de seguridad jurídica y por incurrir en arbitrariedad, así como en infracción del derecho al juez predeterminado por la ley.

Se han opuesto a la estimación del indicado recurso tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El presente procedimiento del Tribunal del Jurado ha sido incoado directamente en la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona a raíz de lo dispuesto en el auto de 2 enero 2018 dictado por la Sección 3 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de sumario núm. 12/2017), por el que, de conformidad con el art. 666.1ª LECrim en relación con el art. 5.2 LOTJ y con lo que resulta del acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala 2ª del TS de 9 marzo 2017, decidió declinar su competencia en favor del Tribunal del Jurado con inhibición a favor del mismo del sumario ordinario núm. 1/2015, instruido como tal por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mataró.

Los hechos que dieron lugar a la formación de dicho sumario, según los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones, se refieren, en resumen, a la presunta comisión por D. Horacio el día 25 noviembre 2015 de un delito de robo con violencia en casa habitada y de los asesinatos de sus dos moradores, perpetrados estos con el propósito de evitar que fuera descubierto el robo y de culminar su propio beneficio patrimonial.

El mencionado auto de 2 enero 2018 fue dictado en el incidente previsto en los arts. 666 y siguientes LECrim, promovido de oficio por providencia de 4 diciembre 2017, en el curso del cual la defensa del acusado instó la declinatoria de jurisdicción y la inhibición en favor del Tribunal del Jurado. Previamente, había sido confirmada la conclusión del sumario y decidida la apertura del juicio oral por un auto de 3 octubre 2017, y habían sido tenidos por presentados los escritos de acusación tanto por el Fiscal, en 31 octubre 2017, como por la acusación particular, en 4 diciembre 2017, sin haberle sido dada la ocasión de hacerlo a la defensa.

Al resolver el incidente, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona entendió que, como no se había producido todavía el enjuiciamiento de la conducta antes descrita, era perfectamente posible aplicar a la presente causa el criterio interpretativo del art. 5.2 LOTJ que resulta del acuerdo de 9 marzo 2017 del TS, que, en los supuestos de conexidad inescindible de delitos competencia del Jurado con otros que no lo son, considera que debe atribuirse la competencia siempre a este con independencia de cuál hubiere sido el propósito del autor, en lugar de lo que resultaba del acuerdo de 23 febrero 2010 vigente al tiempo de la incoación de la causa, que atendía a cuál hubiera sido la intención inicial del autor, para atribuir la competencia del complejo delictivo al tribunal que fuera competente para conocer del delito inicialmente perseguido por aquel.

Consideró la sección mencionada de la Audiencia Provincial de Barcelona que, aunque los acuerdos de los plenos no jurisdiccionales de la Sala 2ª del TS sobre cuestiones de índole procesal no puedan tener efectos retroactivos (acuerdo TS2 de 20 julio 2010), sin embargo, se proyectan hacia los actos procesales posteriores a la fecha de su adopción (cfr. STS2 854/2010 de 29 sep.), por lo que decidió declinar su competencia e inhibirse en favor del Tribunal del Jurado de la propia Audiencia Provincial, convalidando todo lo instruido y tramitado hasta entonces.

  1. Al personarse en el Rollo formado directamente en la Oficina del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 5/2018) a partir de la indicada inhibición, el Ministerio Fiscal solicitó que le fuera conferido el traslado a que se refiere el art. 36 LOTJ para, entre otros extremos, poder plantear las cuestiones previas que considerase procedentes, lo cual fue dispuesto de conformidad por el auto dictado el 14 febrero 2018 por el Magistrado-Presidente, Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig, designado conforme a las correspondientes normas de reparto.

    En el término otorgado, el Ministerio Fiscal presentó un nuevo escrito de conclusiones provisionales adaptado a la LOTJ y planteó la cuestión previa consistente en la denuncia de la inadecuación del procedimiento ( art. 36.1 a) LOTJ ), por entender que el cauce procedimental adecuado debía ser el del sumario ordinario y no el del procedimiento del Tribunal del Jurado.

    La representación procesal de la acusación particular ejercida en interés de D. Modesto y Dª. Crescencia se adhirió a la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal.

    La representación procesal del acusado D. Horacio se opuso a la cuestión previa, entre otras razones, porque el auto de 2 enero 2018 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona devino firme al no ser recurrido y porque el acuerdo de 9 marzo 2017 sí puede tener efectos retroactivos, " al poder reconocer una norma procesal más beneficiosa para el reo basándose en un criterio competencial más racional".

    Por un auto de 4 mayo 2018 , el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado decidió desestimar la cuestión previa formulada por el Ministerio Fiscal, por entender que, al no haber recurrido las acusaciones el auto de 2 enero 2018 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, debía entenderse que las mismas se habían allanado a su decisión y, aun cuando fuere formalmente posible volver a plantear la cuestión de la inadecuación del procedimiento ante el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en virtud de lo previsto en el art. 36.1 a) LOTJ , lo cierto es que el art. 5.2 c) LOTJ permite extender la competencia del Tribunal del Jurado a los delitos conexos con los que son propios de su competencia aun cuando estos no se hallen incluidos en la relación del art. 2 LOTJ, habiendo corregido el TS la interpretación restrictiva de dicho precepto que mantenía en su acuerdo de 23 febrero 2010 por la interpretación más objetiva que ahora promueve en su acuerdo de 9 marzo 2017.

    Contra el indicado auto del Magistrado-Presidente interpuso el Ministerio Fiscal un recurso de súplica en virtud de lo permitido por el art. 236 LECrim, recurso que fue estimado por el Magistrado-Presidente en su auto de 30 mayo 2018 por entender que el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 20 julio 2010, adoptado precisamente en relación con los efectos de los acuerdos de 20 enero y de 23 febrero 2010, dispuso que, cuando estos tuvieran por objeto cuestiones de índole procesal, no se aplicarían a " los actos procesales ya tramitados en la fecha del acuerdo", salvo que hubieran incurrido en vulneración de un derecho fundamental determinante de nulidad, razón por la cual consideró que en este caso el acuerdo de 9 marzo 2017 no podía afectar al auto de procesamiento, confirmado por la Audiencia Provincial auto de la Sección 2ª de 7 noviembre 2016 , ni al de conclusión del sumario, asimismo confirmado por la Audiencia Provincial auto de la Sección 3ª de 3 octubre 2017 , ni a las conclusiones provisionales de las acusaciones, so pena de afectar los principios de seguridad jurídica y conservación de los actos procesales, así como al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, teniendo en cuenta, además, que la jurisprudencia ha declarado que la distribución de competencias entre la Audiencia Provincial y el Tribunal del Jurado no afecta al derecho fundamental al juez predeterminado.

  2. Contra este auto de 30 mayo 2018 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, la defensa del acusado D. Horacio ha interpuesto un recurso de...

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