ATS, 15 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10957A
Número de Recurso3110/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3110/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 3110/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Por D. Cipriano se formuló solicitud ante el Servicio Andaluz de Salud, en que se reclamaba el reconocimiento de los servicios prestados al Servicio Andaluz de Salud y al Consorcio Sanitario Público del Aljarafe Hospital San Juan de Dios de Sevilla en los periodos temporales comprendido entre el 19-11-2013 a 23-9-2015 y entre el 1-7-2008 al 20-9-2013. Se solicitaba asimismo el reconocimiento de dos trienios. La solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, el mismo fue estimado por sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 4 de Sevilla de 3 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 346/2016. Considera la sentencia que el actor prestó servicios en el Consorcio Sanitario Público del Aljarafe, siendo pacífico que el consorcio forma parte del Sistema Sanitario Público de Andalucía conforme al artículo 45.1.b) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía. Y concluye con la estimación de la pretensión sobre la base de la siguiente argumentación: «[...] dado que el Consorcio es una entidad integrada en el sistema sanitario público, fácilmente se colige que debe estimarse que dicho Consorcio y por ende el ente instrumental -Hospital San Juan de Dios-, tiene naturaleza de administración instrumental. Así además se deduce en las sucesivas leyes de aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía [...]».

Frente a esta sentencia, el Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, de 13 de febrero de 2018 dictada en el recurso de apelación núm. 539/2017. La sentencia de apelación considera que «[n]o se trata de un Hospital Privado, sino una entidad del Sector Público que presta un servicio esencial como es el sanitario» (F. J. 2º). Y concluye lo siguiente:

[...] Dicha conclusión que ha determinado la estimación del recurso no infringe la norma citada, porque según consta en la certificación, los servicios se han prestado en esta institución -Entidad Consorcio del SAS- entidad de Derecho Público que presta directamente el servicio público de asistencia sanitaria en Andalucía y por tanto encaja en el concepto de Administración Instrumental Pública a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/92 y en el apartado 2 del artículo 70/78, aunque en determinados aspectos se rija por el Derecho Privado [...]

.

TERCERO

La representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, afirma, que se ha infringido el artículo 1 en su apartado 1º y de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Considera que no deben ser computados los servicios prestados en el hospital San Juan de Dios de Aljarafe, dada la naturaleza jurídica del consorcio sanitario y de la relación contractual laboral que vinculó al recurrente con el ente eclesiástico. El hospital del Aljarafe no es un centro sanitario público ni está integrado en el Servicio Sanitario Público de Andalucía. Su titularidad es privada y la entidad eclesiástica asume la gestión con autonomía. Afirma que el hospital es un ente de gestión del consorcio ( artículo 63. 3 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía), sin que la constitución del consorcio lleve aparejada vinculación o dependencia alguna con la Administración.

Sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados c) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 LJCA. considera que es necesario el Tribunal Supremo se pronuncie sobre si un hospital privado (parte consorciada) tiene naturaleza de Administración instrumental ( artículo 2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y si deben computarse o no los servicios previos a efectos de reconocimiento de trienios.

CUARTO

Por auto de 25 de abril de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado el Servicio Andaluz de Salud, como recurrente y la representación procesal de D. Cipriano, en concepto de parte recurrida, quien no formula oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación al juicio de relevancia y a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si asimismo se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional en lo que respecta al contenido del auto de admisión, en particular en lo que se refiere a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y a las normas jurídicas cuya interpretación habrá de ser fijada. En efecto, este apartado establece, en su primer inciso, que « los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso».

Así, en primer lugar, la Sala aprecia, conforme argumenta la representación del recurrente, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.3.a), que determina, además, que se haya de presumir el interés casacional objetivo, sin que el asunto carezca manifiestamente de interés casacional, máxime si se ha admitido mediante Auto de esta misma Sección de 3 de julio de 2017, el recurso de casación 1562/2017, sobre un asunto parecido en que se plantea el reconocimiento de servicios prestados en el periodo de información MIR, a efectos de trienios, en la Clínica Universitaria de Navarra.

En este caso, el reconocimiento de los servicios prestados a los efectos del cómputo de los trienios, en las entidades que integran un consorcio, afecta al ámbito de auto- organización de las distintas administraciones públicas sanitarias y la forma de gestión del personal que presta sus servicios para el conjunto del sistema sanitario público, ya sea de forma directa o indirecta, debiendo aclararse si los entes que participan en los consorcios, - en este caso, sanitarios-, gozan o no de la condición de ente público a los efectos antes mencionados.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, « los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso»

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear si el ente de naturaleza privada que integra en consorcio ha de ser considerado como ente público instrumental a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública con relación al artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 13 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de apelación núm. 539/2017.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3110/2018,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 13 de febrero de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, dictada en el recurso de apelación 539/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el ente de naturaleza privada que integra en consorcio ha de ser considerado como ente público instrumental a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública con relación al artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y, consiguientemente, si deben computarse o no los servicios prestados en dichos entes a efectos de reconocimiento de trienios.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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