ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10941A
Número de Recurso5101/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5101/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5101/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cirilo, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 624/2016, dimanante de los autos de modificación de medidas 545/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Dolores Jaraba Rivera, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de don Cirilo, como parte recurrente. El procurador don Alejandro Frutos Obon Rodríguez, en nombre y representación de doña Sonsoles, ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala no han formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 18 de septiembre de 2018, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos. En el motivo la parte recurrente extracta las sentencias dictadas en primera y segunda instancia. En el motivo segundo alega interés casacional sobre la posibilidad de establecer un régimen de guarda y custodia compartida, en los casos en los que ha surgido un procedimiento de violencia de genero. Cita las sentencias de esta sala de 4 de febrero de 2016 y 26 de mayo de 2016. En el motivo tercero, cita el artículo 2 LO 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia e invoca doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre guarda y custodia compartida como forma deseada, con cita de sentencias entre otras las más recientes 465/2015 de 9 de septiembre y 409/2015 de 17 de julio. Cita también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3/2015, de 12 de enero.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse. El motivo primero y el segundo por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC) sin cita de la concreta norma jurídica sustantiva, aplicable a la resolución del litigio en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, por exigencia del artículo 477.1 LEC. En el presente caso el motivo primero no es propiamente tal, limitándose a reflejar como antecedentes el extracto de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y el motivo segundo no expresa cuál es la norma jurídica infringida. El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril).». A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente: «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]».

En el mismo sentido la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara

.

El motivo tercero ha de ser inadmitido por falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada ( artículo 483.2.3.º LEC) si se respetan los hechos probados que contempla la sentencia recurrida y su ratio decidendi. El recurrente mantiene en síntesis la procedencia de la guarda y custodia compartida, que se ha llevado a cabo el último año, como forma más deseada, y más allá del hecho puntual de violencia ocurrido en el año 2009, sin reincidencia. El recurrente ofrece una visión parcial de los hechos y elude la razón decisoria de la sentencia que no atiende a un supuesto puntual de violencia ocurrido en el año 2009 sino a un supuesto de condena penal por abandono de familia, supuesto en el que el recurrente, pese a disponer de medios económicos para ello, durante 7 años por alimentos a sus hijos de 3, 5 y 7 años, abonó un total de 550 euros, cuando la pensión de alimentos era de 360 euros mensuales más gastos extraordinarios, con la obligación de satisfacer como responsabilidad civil por sumas adeudadas más de 24.000 euros. Pero además en todo caso la razón decisoria de la sentencia descansa además de en la condena por violencia de género, en la falta de acreditación de alteración sustancial alguna que recomiende alterar las medidas fijadas, en un proceso de modificación y en la que el recurrente: « [...]Para poder absolver su responsabilidad civil y no ingresar en prisión, y seguir alimentando a sus tres hijos, el beneficiario de libertad condicional habrá de laborar una extensión de tiempo no cohonestable con el que requiere el cuidado de la prole diseñado en la sentencia».

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, sin haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cirilo, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 1.ª, en el rollo de apelación 624/2016, dimanante de los autos de modificación de medidas 545/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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