ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10936A
Número de Recurso222/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 222/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 222/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 889/2017 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) se dictó auto de 9 de julio de 2018 , acordando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sandra, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Carmen Lozano Pastor, en nombre y representación de D.ª Sandra, interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido, por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso de medidas paterno-filiales de guarda, custodia y alimentos, seguido por razón de la materia.

En efecto, la demandante apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en un único motivo, el cual se fundó en la infracción del art. 92.6, 8 y 9 CC en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, el art. 39 CE, los arts. 1, 2 y 11.2.A) de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Y se invocaba la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo contenida en las sentencias n.º 465/2015 de 9 de septiembre, n.º 135/2017 de 28 de febrero, n.º 257/2013 de 29 de abril, n.º 194/2018 de 6 de abril, n.º 409/2015 de 17 de julio y n.º 750/2015 de 30 de diciembre, en cuanto a la apreciación del principio de protección del interés del menor. Alega la recurrente que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta el interés del menor a la vista de los hechos probados.

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional para la admisión del recurso de casación basado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto la interposición del mismo está referido a una interpretación del «interés del menor» desde el punto de vista de la parte apelada, ahora recurrente, cuando en verdad la Audiencia ha tenido en cuenta la prueba practicada en las actuaciones para llegar al resultado de la sentencia de la misma; estimando que lo que se pretende es una nueva valoración probatoria.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación por parte de la Audiencia provincial supone una extralimitación en sus funciones, vulnerando el art. 24.1 CE al impedir al recurrente el derecho como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) al pretender una imposible tercera instancia, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés del menor. Así, se ha determinado por esta sala que:

[...]La doctrina de la sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio, 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia[...]

.

Pues bien, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, al asumir las circunstancias puestas de manifiesto por el padre demandante y apelante para alcanzar el objetivo de la custodia compartida, y acoge el sistema de guardia y custodia compartida por cuanto las mismas son las que se desvelan de las pruebas practicadas en los autos y por cuanto las mismas se amparan en dos claras consecuencias ya anunciadas: que no se revela el más mínimo indicio de que no sea lo más ventajoso para la menor, atendiendo en consecuencia al interés de la misma, y que el hecho de que se haya optado en la sentencia de primera instancia por el sistema de custodia materna lo era por el apego de la hija hacia la madre, lo que no podía ser de otra manera al haber estado siempre con ella, lo que no puede decirse que ese apego no lo pueda tener también con el padre.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Sandra contra el auto de 9 de julio de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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