ATS, 24 de Septiembre de 2018
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TS:2018:10898A |
Número de Recurso | 3009/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Fecha del auto: 24/09/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3009/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Navarra
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3009/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
En el recurso de suplicación 197/2017 se dictó sentencia el 13 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Navarra.
Tras haber presentado escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina, el demandante inicial formalizó el mismo en 21 de julio de 2017.
Mediante Diligencia de ordenación de 18 septiembre 2017 se acordó formar el rollo de esta Sala, designándose Magistrada Ponente, teniendo por personado al recurrente y al Ayuntamiento de Barañain, como recurrido. Asimismo, se acordó unir copia de la STS/4ª de 15 septiembre 2016 (rcud. 3698/2014), que el recurrente había designado como sentencia contradictoria y se ordenó iniciar los trámites sobre admisibilidad del recurso.
El 19 de marzo de 2018 se dictó providencia en la que, en virtud del art. 225.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se apreciaba una posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta para el contraste; y se acordaba oír a la parte recurrente al respecto, dándole traslado por término de cinco días.
Dicha providencia se notificó a la parte recurrente a través del sistema Lexnet, constando su retirada por el Letrado destinatario el día 23 de marzo de 2018 a las 10:00:03 horas.
Por Diligencia de ordenación de 19 de abril de 2018 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal sin que hasta la fecha la parte recurrente hubiera hecho alegación alguna respecto del traslado que le había sido conferido.
En fecha 4 de mayo de 2018 por el Letrado del recurrente se presenta escrito solicitando "que se corrija" la diligencia de ordenación de 19 de abril de 2018 sosteniendo que dicha parte había presentado alegaciones el 26 de marzo de 2018 a las 11:57 horas. Adjuntaba a dicho escrito el acuse de Lexnet.
En fecha 16 de mayo de 2018 por diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia se hace constar que, hechas las averiguaciones, aparece que el escrito presentado por el Letrado del recurrente en la fecha y hora indicadas "fue rechazado por el sistema el día 26-03-2018 a las 12,30 h., al no existir procedimiento de destino".
En esa misma fecha se dicta Diligencia de Ordenación acordando no haber lugar a la corrección dado que el escrito en cuestión se presentó en un procedimiento inadecuado.
Con fecha 18 de mayo de 2018 la parte recurrente presenta recurso de reposición frente a la Diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2018, del que se acuerda dar traslado a la parte recurrida.
El 3 de julio de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto desestimando el recurso de reposición, frente al cual la parte recurrente plantea ahora recurso directo revisión.
Tras evacuarse el traslado a la parte contraria, por Diligencia de 11 de septiembre de 2018 se acordó pasar las actuaciones a la Excma. Sra. Magistrada Ponente.
ÚNICO.- 1. Como se ha apuntado en el anterior relato, la parte recurrente acredita que, efectivamente, presentó dentro del plazo las alegaciones a la posible inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Aun cuando es evidente que no hizo constar de modo adecuado el procedimiento de destino adecuado, también lo es que la única causa del rechazo se generó de forma automática por parte del sistema, precisamente por tal defecto.
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Ahora bien, si bien se aprecia que el recurrente no mostró una conveniente diligencia al cumplimentar la correspondiente casilla en el sistema Lexnet, lo cierto es que, como ya sostuvimos en el ATS/4ª de 29 de mayo 2018 (rec. queja 11/2018), "la decisión del tribunal ha sido desproporcionada" puesto que la parte ha podido acreditar que, efectivamente, tenía intención de acogerse al trámite de alegaciones y presentó en tiempo las mismas
Por consiguiente, en aras de la salvaguarda del derecho de tutela judicial efectiva, debe estimarse el recurso directo de revisión con revocación del Decreto impugnado, con lo que se deja sin efecto la Diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2018, debiendo darse a las presentes actuaciones el trámite legal que les corresponde con unión del escrito de alegaciones en cuestión.
LA SALA ACUERDA:
Estimar el recurso directo de revisión formulado por el letrado Sr. D. Daniel Colio Salas, en nombre y representación de D. Laureano, contra el Decreto de la Ilma. Sra. Secretaria Judicial de esta Sala, de fecha 3 de julio de 2018, que se revoca, dejándose sin efecto asimismo la Diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2018, y se ordena que se sigan las actuaciones con arreglo a lo dispuesto legalmente. Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.