ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:10881A
Número de Recurso888/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 888/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 888/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 231/2011 seguido a instancia de D. Lázaro, D. Lucio, D. Marcelino, D.ª Sara, D.ª Tamara, D.ª Trinidad, D. Pablo, D. Pio, D. Ramón, D.ª María Inés, D. Sabino, D. Sebastián, D. Severino, D.ª Ariadna, D. Jose María, D. Jose Augusto, D.ª Carla, D. Luis Angel, D.ª Crescencia, D. Saturnino, D. Carlos Alberto, D. Victor Manuel, D. Adrian, D. Alexander, D. Amadeo, D. Anton, D. Arsenio, D. Avelino, D. Benedicto, D. Benjamín, D. Borja, D. Carmelo, D. Cipriano, D. Constantino, D. David, D. Domingo, D. Eladio, D.ª Purificacion, D. Eusebio, D. Fabio, D. Felipe, D. Florian, D.ª Susana, D. Manuel, D.ª Claudia, D. Rodrigo, D. Romeo, D. Ruperto, D. Oscar, D. Severiano, D. Teodulfo, D. Vicente, D. Virgilio, D. Nicanor, D. Leopoldo, D. Carlos José, D. Carlos Francisco, D. Luis Carlos, D. Luis Enrique, D. Jose Ramón, D.ª Marisa, D. Abelardo, D.ª Noemi, D. Juan Ignacio, D.ª Pilar, D. Armando, D.ª Rosaura, D. Benito, D. Alvaro, D. Carlos, D. Celestino, D. Claudio Villa, D.ª Antonieta, D. Blas, D. Efrain, D. Emilio, D. Gines Doña, D. Jeronimo, D. Laureano, D. Luciano, D. Martin, D. Millán, D. Nicolas, D.ª Herminia, D. Pelayo (fallecido, viuda D.ª Laura), D.ª Lorena, D. Landelino, D. Hugo, D. Pedro, D.ª Mónica, D. Victoriano, D. Jose Carlos, D.ª Piedad, D. Sergio, D. Carlos Antonio, D. Valentín, D. Jesús Luis, D. Jose Pedro, D. Juan Pedro, D. Pedro Francisco, D.ª Antonia, D.ª Azucena, D. Juan Antonio, D. Anselmo, D. Arturo, D. Baldomero, D. Alejandro, D. Juan Luis, D. Anibal, D.ª Brigida, D.ª Carmen, D.ª Celsa, D. Dionisio, D. Candido, D. Erasmo, D.ª Emma, D. Fausto, D. Fermín, D. Gabriel, D.ª Graciela, D. Héctor, D. Hipolito, D. Imanol, D. Iván, D. Jenaro, D. Juan, D. Herminio, D. Leon, D.ª Modesta, D. Marcos, D. Matías, D.ª Paula, D. Everardo, D. Feliciano, D. Luis, D. Rafael, D. Raúl, D. Roman, D. Rubén y D. Onesimo contra el Ayuntamiento de Los Barrios, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de noviembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Gallardo Mérida en nombre y representación de D. Lázaro y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de noviembre de 2017 (R. 3190/2016)- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones.

En dicha demanda los trabajadores reclaman al Ayuntamiento de los Barrios las cantidades correspondientes a atrasos de las retribuciones reconocidas en el convenio regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos municipales y en el acuerdo suscrito el 9 de febrero de 2010 entre la Alcaldesa y la sección sindical de UGT. En particular, se reclaman diferencias en las pagas extras de 2008 y 2009, bolsa de vacaciones de los años 2008 y 2009, subida salarial para los años 2008 y 2009, ayuda por estudios 2008 y subvenciones correspondientes a 2008.

Los actores han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Los Barrios con las antigüedades y categorías que constan en el relato fáctico.

El convenio regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos para los años 2008 a 2011 fue aprobado en sesión del pleno de la corporación celebrada el 15 de julio de 2011.

El 9 de febrero de 2010 se suscribió acuerdo entre la alcaldesa y la sección sindical de UGT por el que se incluiría en la nómina de los trabajadores de enero de 2010 la cantidad de 60 € en concepto de atrasos de la deuda acumulada por los trabajadores.

Dicho convenio fue declarado nulo por el Ayuntamiento el 8 de octubre de 2012, con el visto bueno del Consejo Consultivo de Andalucía, por dictamen de 18 de septiembre de 2012.

La sentencia de instancia estima parcialmente la excepción de prescripción de las cantidades adeudadas y desestima la demanda al basarse la misma en un convenio colectivo que ha sido declarado nulo ex tunc y en un acuerdo -el de 9/2/2010- ineficaz por falta de legitimación de las partes que lo suscribieron.

Recurrieron los actores en suplicación, y la sentencia impugnada, tras modificar parcialmente el relato fáctico, rechaza la prescripción alegada, por ser cuestión nueva no planteada por la demandada en la vía administrativa previa. Y, en cuanto al fondo de la cuestión, concluye que no puede estimarse la pretensión rectora de las actuaciones pues se funda en un convenio declarado nulo desde el 8 de octubre de 2012, pero con efectos ex tunc, esto es, desde el momento de su firma. Añadiendo que el convenio no se aprobó, al no haber sido ratificado por la mayoría de la corporación municipal, ni se publicó, siendo posteriormente declarado nulo. Y el acuerdo de 9 de febrero de 2010, aun admitiendo en hipótesis la legitimación de sus firmantes, no puede subsanar la nulidad del convenio ni puede vincular al Ayuntamiento demandado.

Recurre en casación unificadora la parte actora articulando un único motivo de recurso en el que insiste en la fuerza obligacional del Convenio reguladora de las condiciones de trabajo de los empleados públicos municipales y de su addenda de 20 de abril de 2009. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de mayo de 2015 (R. 1450/2014), recaída también en procedimiento de reclamación de cantidades correspondientes a los pluses de trabajo a turnos, nocturnidad y jornada y plus de funcionalidad instado por dos trabajadores con categoría de telefonistas frente al mismo Ayuntamiento de Los Barrios.

La sentencia de instancia había declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social a favor del contencioso, pero dicha resolución es revocada en suplicación al estimar la sentencia referencial que es competente la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada. En la sentencia de contraste se debate exclusivamente sobre el orden jurisdiccional competente. Razona la sala que, sin entrar a dilucidar sobre la eficacia de la nulidad del convenio regulador de las condiciones de trabajo de los empleados municipales del Ayuntamiento de Los Barrios en el que basan los actores su pretensión, lo cierto es que dicho pacto formaba parte de sus condiciones de trabajo, por lo que es competente el orden social para conocer de la demanda. En consecuencia, se anula la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al juzgado para que resuelva el fondo de la cuestión debatida.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los debates suscitados. En efecto, en la sentencia recurrida se ejercita una acción de reclamación de cantidad por diversos conceptos, por trabajadores del Ayuntamiento de Barros; pretensión que sustentan en el Convenio Colectivo del citado Ayuntamiento, de aplicación tanto al personal funcionarial como al laboral. Y la sala, sin abordar cuestión alguna relacionada con la competencia jurisdiccional, entra a resolver el fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se resuelve acerca del derecho o no de los actores a percibir los conceptos salariales reclamados, al debatirse en ella exclusivamente acerca de la incompetencia del orden social declarada en la instancia.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta sala en su providencia de 21 de junio de 2018 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Gallardo Mérida, en nombre y representación de D. Lázaro y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3190/2016, interpuesto por D. Lázaro y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Algeciras de fecha 10 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 231/2011 seguido a instancia de D. Lázaro, D. Lucio, D. Marcelino, D.ª Sara, D.ª Tamara, D.ª Trinidad, D. Pablo, D. Pio, D. Ramón, D.ª María Inés, D. Sabino, D. Sebastián, D. Severino, D.ª Ariadna, D. Jose María, D. Jose Augusto, D.ª Carla, D. Luis Angel, D.ª Crescencia, D. Saturnino, D. Carlos Alberto, D. Victor Manuel, D. Adrian, D. Alexander, D. Amadeo, D. Anton, D. Arsenio, D. Avelino, D. Benedicto, D. Benjamín, D. Borja, D. Carmelo, D. Cipriano, D. Constantino, D. David, D. Domingo, D. Eladio, D.ª Purificacion, D. Eusebio, D. Fabio, D. Felipe, D. Florian, D.ª Susana, D. Manuel, D.ª Claudia, D. Rodrigo, D. Romeo, D. Ruperto, D. Oscar, D. Severiano, D. Teodulfo, D. Vicente, D. Virgilio, D. Nicanor, D. Leopoldo, D. Carlos José, D. Carlos Francisco, D. Luis Carlos, D. Luis Enrique, D. Jose Ramón, D.ª Marisa, D. Abelardo, D.ª Noemi, D. Juan Ignacio, D.ª Pilar, D. Armando, D.ª Rosaura, D. Benito, D. Alvaro, D. Carlos, D. Celestino, D. Claudio Villa, D.ª Antonieta, D. Blas, D. Efrain, D. Emilio, D. Gines Doña, D. Jeronimo, D. Laureano, D. Luciano, D. Martin, D. Millán, D. Nicolas, D.ª Herminia, D. Pelayo (fallecido, viuda D.ª Laura), D.ª Lorena, D. Landelino, D. Hugo, D. Pedro, D.ª Mónica, D. Victoriano, D. Jose Carlos, D.ª Piedad, D. Sergio, D. Carlos Antonio, D. Valentín, D. Jesús Luis, D. Jose Pedro, D. Juan Pedro, D. Pedro Francisco, D.ª Antonia, D.ª Azucena, D. Juan Antonio, D. Anselmo, D. Arturo, D. Baldomero, D. Alejandro, D. Juan Luis, D. Anibal, D.ª Brigida, D.ª Carmen, D.ª Celsa, D. Dionisio, D. Candido, D. Erasmo, D.ª Emma, D. Fausto, D. Fermín, D. Gabriel, D.ª Graciela, D. Héctor, D. Hipolito, D. Imanol, D. Iván, D. Jenaro, D. Juan, D. Herminio, D. Leon, D.ª Modesta, D. Marcos, D. Matías, D.ª Paula, D. Everardo, D. Feliciano, D. Luis, D. Rafael, D. Raúl, D. Roman, D. Rubén y D. Onesimo contra el Ayuntamiento de Los Barrios, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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