ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:10857A
Número de Recurso3267/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3267/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3267/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 1126/2014 seguido a instancia de Mogente Industrial SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D. Abel, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 8 de junio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de Mogente Industrial SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de junio de 2017 (R. 2207/2016), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Mogente Industrial, S.A., y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de impugnación del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, que le había sido impuesto en el 40%.

Consta que el trabajador sufrió un accidente mientras prestaba servicios en la nave de producción de la empresa. Estaba regulando guías para perfeccionar cortes en la madera en una sierra de cinta para dividir y desdoblar; se produjo un atasco, que intentó subsanar, realizando la operación que habitualmente hacía en estos casos: aflojar dos tornillos para desmontar la estructura de fijación de la sierra, procediendo a continuación a quitar el trozo de madera que producía el atasco; cuando intentó quitar el primer tornillo sin parar la máquina, le resbaló la mano y contactó con la sierra, lo que se provocó cortes importantes en la mano izquierda. Destaca que la máquina no posee marcado CE, siendo su fecha de comercialización y puesta en uso anterior a 1995, no existe certificado de conformidad con el RD 1215/1997, sin libro de instrucciones y sin cubierta o carcasa que protegiera la sierra u hoja de corte de aproximadamente 30 cm. En el informe del Servicio de Prevención ajeno consta, como medidas a adoptar, que la sierra deberá ir protegida en todo su recorrido, de forma que se impida el acceso de las manos..., y respecto del mantenimiento del equipo, que se deberá apagar y separar la máquina de la fuente de energía cuando se realicen operaciones de mantenimiento,...

La Sala, a tenor de los hechos indicados, considera que la empresa incurrió en falta de vigilancia y control del procedimiento de trabajo, que la causa del accidente fue la falta de protección del recorrido de la sierra y la falta de adaptación de la máquina a las medidas preventivas establecidas en la legislación aplicable, con nexo causal evidente entre la infracción de dichas normas y el daño ocasionado al trabajador. Y no aprecia la concurrencia de culpa del accidentado para modalizar el porcentaje impuesto, manteniendo el 40%, con apoyo en la peligrosidad de la actividad, y la gravedad de la falta y del resultado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no existe nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el incumplimiento por la empresa de normas de prevención de riesgos laborales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de octubre de 2002 (R. 1564/2002), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Bestile, S.L., y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando la nulidad de la resolución del INSS que le había impuesto un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 30%.

En tal supuesto el actor presta sus servicios en la empresa demandante en la sección de prensas, encargándose del control del funcionamiento de la prensa y de la calidad del producto que sale de la misma. Igualmente, le corresponde la verificación del correcto funcionamiento de las instalaciones y máquinas anejas a la prensa, tales como, aspiraciones, cintas transportadoras de alimentación de tierra a prensas, secaderos, etc. Entre sus funciones se encuentra la de retirar el contenedor situado a la salida del filtro de mangas de la sección de prensas y vaciarlo cuando está lleno. Sufrió un accidente de trabajo cuando desempeñaba la tarea de control del funcionamiento de la prensa en la sección de prensas, y al comprobar que el contenedor estaba lleno y el polvo ascendía por el tubo de salida del filtro quiso deshacer el embozo con la mano, siendo esta atrapada por las paletas de la válvula rotativa evacuadora, lo que le produjo amputación traumática de varios dedos Las paletas de la válvula rotativa resultan accesibles desde el extremo de la boca de descarga conectada a la boca de la válvula, dado que las aberturas de la reja situada en el extremo de la boca no permiten que pueda introducirse la mano, pero sí los dedos de los trabajadores. La máquina cumplía todas las medidas de seguridad, estaba debidamente homologada y había pasado la revisión de la empresa fabricante.

La Sala de suplicación considera, atendidos tales hechos, que no consta infracción de medida de seguridad, pues no era previsible que se introdujera la mano por un lugar protegido para evitar accidentes, aunque lo fuera insuficientemente, y mucho menos consta la relación de causalidad necesaria entre la infracción y el accidente, de modo que, de haber sido observada la normativa, este no hubiera tenido lugar. El accidente se produjo, claramente, por imprudencia del trabajador, que introdujo la mano, movido por exceso de confianza, por un lugar de la máquina que no estaba previsto para ello y que no utilizó el sistema de parada de la máquina para deshacer su descuido, ya que encargado de vaciar los contenedores cuando estaban llenos de polvo, se olvidó, y el polvo ya invadía el tubo de salida del filtro.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto la única coincidencia apreciable es que como consecuencia de los accidentes sufridos los trabajadores se lesionaron gravemente en las manos, pero los hechos acreditados en torno a la producción de los accidentes, la actuación de los trabajadores y la actuación empresarial no presentan ninguna identidad, lo que obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida el trabajador sufrió un accidente en una sierra de cinta para dividir y desdoblar madera, al intentar subsanar un atasco aflojando dos tornillos de la estructura de fijación de la sierra, sin parar la máquina; dicha máquina no posee marcado CE, siendo su fecha de comercialización y puesta en uso anterior a 1995, no existe certificado de conformidad con el RD 1215/1997, sin libro de instrucciones y sin cubierta o carcasa que protegiera la sierra u hoja de corte de aproximadamente 30 cm.; y la sierra debe estar protegida en todo su recorrido, de forma que se impida el acceso de las manos y para su mantenimiento se debe apagar. Mientras que en la sentencia de contraste accidente de trabajo se produce en una prensa, y al comprobar el trabajador que el contenedor estaba lleno y el polvo ascendía por el tubo de salida, no utilizó el sistema de parada de la máquina y quiso deshacer el embozo con la mano, siendo esta atrapada por las paletas de la válvula rotativa evacuadora, las aberturas de la reja situada en el extremo de la boca no permiten que pueda introducirse la mano, pero sí los dedos; la máquina cumplía todas las medidas de seguridad, estaba debidamente homologada y había pasado la revisión de la empresa fabricante; y el trabajador, a diferencia de lo acreditado en la sentencia de contraste, se encarga del control del funcionamiento de la prensa, correspondiéndole la verificación del correcto funcionamiento de las instalaciones y máquinas anejas a la prensa; y no era previsible en el caso que se introdujera la mano por un lugar protegido para evitar accidentes, aunque lo fuera insuficientemente, de ahí que se estime imprudencia del trabajador.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (R. 471/2001) y 21 de febrero de 2002 (R. 2328/2001), y más recientemente, de 14 de febrero de 2012 (R. 1535/2011), declarando: "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). De manera que "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se analiza la falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de marzo de 2018, que viene a ser una reiteración de su escrito de interposición, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de Mogente Industrial SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2207/2016, interpuesto por Mogente Industrial SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Valencia de fecha 15 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 1126/2014 seguido a instancia de Mogente Industrial SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Abel, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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