ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:10834A
Número de Recurso1355/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1355/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1355/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2017, en el procedimiento nº 249/16 seguido a instancia de D.ª Flor contra D. Apolonio y D.ª Gracia y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Apolonio y estimaba en parte el interpuesto por D.ª Gracia el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2018 y 5 de marzo de 2018 se formalizaron, respectivamente, por el letrado D. Raúl Martos Beltrán en nombre y representación de D. Apolonio y por el letrado D. Ferrán Casas Corominas en nombre y representación de D.ª Gracia, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción en cuanto al recurso del Sr. Apolonio y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción en cuanto al recurso de la Sra. Gracia. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó el letrado de la Sra. Gracia y no efectuó alegaciones el Sr. Apolonio. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2017, en la que, se confirma el fallo combatido, con excepción de la parcial estimación del recurso de uno de los codemandados en los términos que allí constan. La demandante ha venido prestando servicios a tiempo parcial desde el 1-10-2013 hasta el 23-7-2014 en el caso del Sr. Apolonio, y desde el 24-7-2014 hasta el 31-7-2014 en el caso de la Sra. Gracia, sin ser dada de alta por ninguno de los dos empleadores. Interpuso el 4-8-2014 denuncia ante la Inspección de Trabajo, dictándose informe declinando el conocimiento del asunto a esta jurisdicción. Posteriormente, interpone demanda en la que postula la existencia de relación laboral entre ambas empleadoras a jornada completa, así como el abono de las diferencias salariales. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, y tras descartar la posible falta de acción, llega a la conclusión de que la jornada realizada fue a tiempo completo, se declara la existencia de sucesión empresarial, y declara prescritas las cantidades. Frente a dicha decisión se alzaron en suplicación los codemandados, siendo parcialmente estimado su recurso en los términos señalados.

Disconforme uno de los codemandados [Sr. Apolonio] con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en el que insiste en la inexistencia de acción, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 4 de julio de 2017 (rec. 3253/2017). Pero la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008, y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, seguido con el número 3600/2017, habiendo recaído Auto de inadmisión el 14-6-2018.

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso se suscita un segundo punto de contradicción en relación con la doctrina jurisprudencial de la prescripción y su interrupción, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por esta Sala de 1 de diciembre de 2016 (rec. 2110/2015). En el caso se trataba de determinar la fecha a tomar en consideración como inicio y reanudación de la prescripción de la acción para reclamar las sumas correspondientes a las horas extraordinarias y, en concreto, si la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo tiene efectos interruptivos de la prescripción. La sentencia analizada, tras apreciar la existencia de contradicción y con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, señala que la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo reclamando el impago de las horas extraordinarias interrumpe el plazo del año establecido por el art. 59.1 del ET, dado que lo trascendente es que la demandada conoció -al serle comunicada dicha denuncia- la reclamación antes de la prescripción de su obligación de pago. En consecuencia, se desestima el recurso de casación unificadora formulado frente a la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia estimatoria de la demanda.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han alcanzado soluciones análogas en el sentido de declarar interrumpida la prescripción por la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo, lo que impide entender la existencia de pronunciamientos contradictorios.

TERCERO

También se alza en casación para la unificación de doctrina la codemandada [Sra. Gracia], a propósito de la inexistencia de acción, y aportando como sentencia de referencia la dictada por la Sala homónima de Galicia de 23 de octubre de 2015 (rec. 5153/20914). En la misma se dirime si el actor, que desde el 1-7-2002 era socio de la sociedad demandada, con la que extingue la relación laboral el 31-7-2013, percibiendo una indemnización de 22.100 euros, tiene acción para que se declare la existencia de relación laboral. La Sala da a tal cuestión una respuesta negativa, al no pretender el demandante resolver una cuestión actual o pretérita con su empleador, sino obtener una declaración que ninguna virtualidad puede tener dentro del vínculo laboral.

Lo primero que se observa es que ambas resoluciones están de acuerdo en la posibilidad de que se ejerciten acciones declarativas en el proceso laboral, y, también, en los requisitos o presupuestos que deben reunir tales acciones en orden a su viabilidad jurídico-procesal, y en lo que difieren es si en el caso debatido existen tales requisitos. Estos requisitos indicativos, en sentido positivo de la necesidad de que exista una verdadera controversia, y, en sentido negativo, de que no pueden plantearse ante el órgano jurisdiccional cuestiones no actuales, ni efectiva, ni futuras o hipotéticas o cuya decisión no produzca efecto alguno en la esfera o interés del actor ha sido consagrado en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.

En el presente caso, la acción declarativa ejercitada reúne los requisitos mencionados, pues tal y como manifiesta la sentencia recurrida ese necesario interés actual ha de declararse existente, no sólo por los efectos los relativos al alta y cotizaciones de la Seguridad Social y las consecuencias en materia de protección social que de aquellas se pueden derivar [prestaciones por desempleo], sino que la acción declarativa va anudada a una de condena, al interesar las diferencias salariales correspondientes al periodo en demanda consignado. A lo anterior se anuda, que la propia Inspección de Trabajo derivó a la demandante a la jurisdicción laboral. Y esta situación no es la que decide y examina la sentencia de contraste, en la que, como terminamos de relatar, el demandante, socio de una sociedad cooperativa, extinguida la relación y tras el percibo de la pertinente indemnización, plantea demanda interesando únicamente la declaración relativa a la existencia de relación laboral entre las partes contendientes.

Además, tampoco el recurso cumple con la legal exigencia de llevar a cabo la relación precisa y circunstancia de la contradicción, al limitarse a señalar la sentencia de contraste, y reproducir parcialmente unos de sus fundamentos en derecho, lo que se revela como insuficiente como para tener cumplido tal presupuesto procesal.

CUARTO

Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

No lleva a cabo este último recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre los hechos, los fundamentales y las pretensiones de las sentencias recurrida y referencial, limitándose a señalar la sentencia de contraste, y reproducir parcialmente unos de sus fundamentos en derecho, lo que se revela como insuficiente como para tener cumplido tal preupuesto procesal.

QUINTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente [Sra. Gracia] en su meritorio escrito presentado para cumplimentar este trámite de inadmisión, alegaciones que van dirigidas principalmente a desactivar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. En consecuencia, procede declarar la inadmisión de los recursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a los recurrentes, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Raúl Martos Beltrán, en nombre y representación de D. Apolonio y por el letrado D. Ferrán Casas Corominas en nombre y representación de D.ª Gracia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4987/17, interpuesto por D.ª Gracia y por D. Apolonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 6 de abril de 2017, en el procedimiento nº 249/16 seguido a instancia de D.ª Flor contra D. Apolonio y D.ª Gracia y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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