ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:10827A
Número de Recurso2719/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2719/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2719/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó auto de fecha 21 de junio de 2016, en la Ejecución n.º 178/2014, seguida a instancia de D. Sixto, contra Jandei SL, Galery Engineering SLNE, JNM Services Company SL, Jandei Security SL, D. Luis Pablo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de abril de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Sixto, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de abril de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Natalia Erviti Álvarez en nombre y representación de D. Sixto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues el escrito de formalización no contiene examen comparado alguno de los supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos de las sentencias citadas, salvo la mención a la doctrina del levantamiento del velo. La parte recurrente no evidencia ni precisa la contradicción alegada incumpliendo así el art. 224.1 a) LRJS, lo que constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña dictó sentencia el 14 de noviembre de 2011 estimando la demanda y condenando a la empresa Galery Engineering SLNE a pagar al actor la cantidad de 3.630,20 €. El juzgado denegó posteriormente la ejecución de la sentencia por haber desaparecido la empresa. Por escrito de 14 de mayo de 2014 el actor interesó la ejecución dirigida contra el administrador de la sociedad al haber sido declarado culpable en el concurso de acreedores de dicha empresa y contra las sociedades JNM Services Company SL, Jandei Security SL y Jandei SL como deudores del título ejecutivo. Galery Engineering SLNE se constituyó en 2004 y Jandei Security SL se constituyó el 28 de junio de 2010. El administrador único de las dos compañías fue calificado como culpable y el juzgado de lo mercantil despachó ejecución contra él. Frente al auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante contra el auto anterior del juzgado que había desestimado la ampliación subjetiva del título ejecutivo, aquel formuló recurso de suplicación en el que se ha dictado la sentencia ahora recurrida. El ejecutante denunció en suplicación la infracción del art. 240.2 LRJS con fundamento en la culpabilidad del administrador y que las sociedades demandadas formaban un grupo patológico de empresas. La primera denuncia es considerada improcedente por la sentencia recurrida al haberse constituido Jandai Security SL antes del título ejecutivo y no formar un grupo patológico de empresas con las restantes ya que solo constan las notas comunes del administrador y el domicilio social. Por otra parte y respecto a la posibilidad de ampliar la ejecución contra el administrador, la sala tiene en cuenta que no consta la fecha de la sentencia que acordó despachar ejecución contra él, ni una actividad fraudulenta del administrador, ni tampoco en el ámbito penal consta una voluntad dolosa de perjudicar a los trabajadores o su provecho personal derivado de esas eventuales defraudaciones.

La parte ejecutante en las actuaciones interpone el presente recurso y cita dos sentencias de contraste en relación con la doctrina del levantamiento del velo. Cuando se requirió al recurrente para que seleccionase una sentencia de las dos citadas en el escrito de interposición, eligió las dos, una para el motivo relacionado con la pretensión de ampliación subjetiva del título ejecutivo frente al administrador social aplicando la teoría del levantamiento del velo; y otra en cuanto a la pretensión de ampliación subjetiva de la responsabilidad solidaria de todos los demandados, personas físicas y jurídicas. Como se advierte de lo expuesto la parte recurrente descompone artificialmente la controversia al pretender el examen de dos sentencias cuando plantea un solo punto de contradicción al formalizar el recurso. Ese proceder es incorrecto y así lo viene declarando reiteradamente esta sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016).

El examen comparado ha de hacerse pues con la sentencia más moderna de las dos citadas que es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 2007 (r. 1780/2003). Se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del juzgado de lo social despachando ejecución contra dos sociedades mercantiles y dos personas físicas. El recurso lo interpuso la parte ejecutada. En el ámbito de los hechos probados la sentencia de contraste puntualiza que las empresas desarrollaron su actividad en la misma nave industrial, uno de los codemandados era administrador de una sociedad pero quien figuraba en realidad como encargado de la empresa era su hermano, que posteriormente había constituido otra sociedad con su esposa e hija. Esta última compañía no estaba constituida cuando se presentó la demanda ni en los trámites posteriores del procedimiento. Por otra parte, la sentencia destaca que gran parte de la plantilla de esta última provenía de la primera compañía, manteniendo en alta a un significativo número de trabajadores bajo una u otra denominación social. La sentencia de contraste también da respuesta a la falta de competencia de la jurisdicción social alegada con respecto a la responsabilidad de los administradores, manteniendo la competencia del orden social con base en la prueba documental que evidencia un entramado de sociedades dedicadas a la misma actividad y vinculadas a los dos administradores demandados.

En la sentencia recurrida consta que las sociedades codemandadas comparten administrador social y domicilio social, a diferencia de la sentencia de contraste que valora la prueba documental y considera probado que las compañías mercantiles forman un grupo empresarial patológico con trasvase de trabajadores y propician la inactividad de la anterior para proseguir la actividad con una nueva empresa, al tiempo que contraían cuantiosas deudas. En el extremo relativo al levantamiento del velo y la responsabilidad de los administradores sociales, no hay prueba para la sentencia recurrida de una actuación fraudulenta, tanto en el ámbito penal como en el social, de enriquecimiento personal o defraudaciones a los trabajadores; mientras que la sentencia de contraste valora una situación de empresas constituidas sucesiva o alternativamente en fraude de acreedores como simple pantalla legal al servicio de los intereses personales. La diferente prueba practicada en cada supuesto impide apreciar la identidad alegada.

En el escrito de alegaciones el recurrente copia literalmente los respectivos hechos probados de las sentencias comparadas para acabar reiterando que hay identidad entre ambos supuestos. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. Para la sentencia recurrida solo hay prueba de que las sociedades codemandadas tienen el mismo domicilio social y administrador, descartando ampliar la ejecución frente a este y en definitiva aplicar las previsiones del art. 240.2 LRJS porque no consta la fecha de la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil que calificó el concurso de culpable y acordó despachar ejecución contra el administrador. Igualmente la sentencia desestima la pretensión de aplicar la doctrina del levantamiento del velo al no acreditarse una actividad fraudulenta o dirigida a perjudicar a los trabajadores. La prueba practicada en la sentencia de contraste no es similar pues la sala tiene por acreditada la existencia de un entramado empresarial con trasvase de trabajadores de un grupo a otro, generando deudas cuantiosas, entre otras con la Seguridad Social. Y también se deduce de la prueba documental que las personas jurídicas son meros instrumentos formales utilizados en interés de una persona -física o jurídica- distinta dando lugar al fraude de ley, según la sentencia. Finalmente consta que la segunda sociedad no estaba constituida al tiempo de presentarse la demanda ni posteriormente, lo que determina la decisión del juzgado de tener por producido el cambio sustantivo que exige la jurisprudencia para declararse el cambio procesal de partes después de constituirse el título ejecutivo.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015) y las que en ella se citan].

Finalmente hay que señalar que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En el último párrafo del escrito la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 24, 14 CE y 17 y 41 ET, pero no dedica apartado alguno a razonar la pertinencia de los motivos de casación y exponer el contenido concreto de las normas procesales o sustantivas infringidas, como tampoco doctrina jurisprudencial. El defecto advertido es causa igualmente de inadmisión del recurso según el art. 225.5 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala

Cuarta

Y debe añadirse en relación con lo alegado que se trata de un defecto insubsanable según la doctrina que se cita.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Natalia Erviti Álvarez, en nombre y representación de D. Sixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 5271/2016, interpuesto por D. Sixto, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 21 de junio de 2016, en la Ejecución n.º 178/2014, seguida a instancia de D. Sixto, contra Jandei SL, Galery Engineering SLNE, JNM Services Company SL, Jandei Security SL, D. Luis Pablo y el Fondo de Garantía Salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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