ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:10751A
Número de Recurso20532/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20532/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Cadiz, Sección Cuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20532/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz en el Procedimiento Abreviado 42/16, se dictó sentencia de 22/9/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en el Rollo 178/17, otra de 13/2/18, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 14/3/18, que fue también objeto de recurso de súplica, desestimada por auto de 18/4/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 29 de junio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. García Fernández en nombre y representación de Urbano, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: "....En este caso tanto la vista, como la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal como la Sentencia dictada en apelación por la Sala se dictan con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley...Entendemos que el artículo 24 de la Constitución establece la regla de protección de los derechos de defensa y si a ello unimos el PRINCIPIO DE "IN DUBIO PRO REO" claramente reflejado en las Sentencias de Tribunal Constitucional ..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 32 de Octubre, dictaminó : "..En el supuesto que nos ocupa, el auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado es del año 2013, anterior a la vigencia de la Ley 41/2015 que reformó la LECrim, por lo que, de conformidad con la Disposición Transitoria Única. Procede la desestimación del recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Urbano , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 14/3/18, resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada con el auto de incoación de Diligencia Previas, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino a la del juicio oral y a las sentencias del Juzgado de lo Penal y de apelación ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim.,tras la modificación (ver en igual sentido auto de 03/05/18, queja 20194/18).

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado en el 2013 con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art.792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno."

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Urbano contra auto de 14/3/18 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo 178/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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