ATS, 17 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:10815A |
Número de Recurso | 219/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/10/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 219/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE JAEN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME/P
Nota:
QUEJAS núm.: 219/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En el rollo de apelación n.º 467/2014, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó auto el 9 de julio de 2018 declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación presentados por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por dicho tribunal.
La procuradora D.ª María Reyes López Cledout, en nombre y representación de D. Celestino, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y debían de haberse tenido por interpuestos.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó auto el 9 de julio de 2018 declarando no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017 dictada por este tribunal. Razona la audiencia que el recurso de casación no puede admitirse porque plantea una cuestión procesal, y la inadmisión del recurso de casación determina a su vez que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se solicita la declaración de nulidad de contrato de compraventa.
El recurso de queja alega vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, causando indefensión, y que los recursos planteados deben admitirse.
Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación son admisibles o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Jaén a su inadmisión.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso de queja en relación con la posible vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en el control de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conviene precisar que no cabe apreciar vulneración de tal derecho al haber acordado la audiencia provincial la inadmisión de los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017):
[...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja[...]
.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El primero de ellos denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error en la valoración de la prueba, que no supera el test de racionalidad exigible conforme al art. 24 CE. El segundo motivo se basa también en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, con apoyo en el art. 469.1.4º LEC, por error en la valoración de la prueba en relación con el art. 126 CE. Y el tercer motivo alega infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, con base en el art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 218.2 LEC y art. 11.3 LOPJ.
El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 222 y 400 LEC por vulneración de la jurisprudencia existente con relación a la cosa juzgada.
El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación planteados.
El recurso de casación no puede admitirse.
El único motivo planteado en casación no puede admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal. Concretamente, invoca el recurrente la infracción de los arts. 222 y 400 LEC en relación con la cosa juzgada. Las cuestiones procesales han de plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando restringido el recurso de casación para conocer de las infracciones de naturaleza sustantiva.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª María Reyes López Cledout, en nombre y representación de D. Celestino contra el auto de 9 de julio de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017. La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.