SJCA nº 1 108/2018, 12 de Junio de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
ECLIES:JCA:2018:1020
Número de Recurso78/2018

S E N T E N C I A nº 000108/2018

En Santander, a 12 de junio de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 78/2018 en materia de urbanismo, en el que actúan como demandante don Carlos Daniel, representado y defendido por el Letrado Sr. Castro Rodríguez siendo parte demandado el Ayuntamiento de Ampuero, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Lecuberri Arias, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Castro Rodríguez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Ampuero en el cumplimiento de la Resolución firme que estima por silencio administrativo la solicitud del actor d ejecución de obras en vial municipal de fecha 6-11-2017.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 12 de junio.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La administración contestó oponiéndose. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 24314,06 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre la inactividad del Ayuntamiento en el cumplimiento de lo que entiende es una resolución estimatoria presunta de su solicitud de ejecutar las obras de acondicionamiento del vial que colinda con su vivienda en los términos del proyecto de obras redactado por su perito. Alega que el 6-11- 2017 solicitó al ayuntamiento esa ejecución y que como no ha contestado en el plazo general del art. 24 Ley 39/2015, el silencio es positivo. Al ser el acto firme, se ha requerido al ayuntamiento su ejecución el 7-2-2018 y al desatenderse, se ejercita acción del art. 29.2 LJ. Se solicita que se condene al ayuntamiento a ejecutar las concretas obras del proyecto redactado por el perito porque hay dejación en el servicio público y una discriminación frente a otros vecinos cuyas calles están conservadas.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que un vecino no puede exigir unas obras concretas, lo que entra dentro de la discrecionalidad en la prestación del servicio público y los límites presupuestarios. Por ello, no hay silencio alguno.

SEGUNDO

Se entabla acción del art. 29.2 LJ en relación al art. 32.1 LJ alegando hay un acto firme ganado por silencio positivo. Este es el precepto que regula tal pretensión.

El art. 29.2 LJ establece que "Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78".

El art. 32.1 LJ dispone que "Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".

Como puede observarse, aquí lo que se discute es una inactividad de la Administración en la ejecución de sus actos firmes. Es decir, no se impugna ni recurre la legalidad de ningún acto ni se puede entrar a valorar la corrección del mismo. Solo cabe analizar si efectivamente, se dan los presupuestos de la acción del art. 29.2 LJ.

Así, la STSJ de Galicia de 4-5-2011 establece que "El cauce elegido crea una suerte de título ejecutivo cuyo sentido y finalidad es analizar si es o no procedente la ejecución del acto sometido a debate, que es justamente lo que se pretende y, a lo sumo, analizar formal y extrínsecamente la regularidad del título que abre la vía a la ejecución, es decir, el acto firme , pero no permite extender la cognición a aquéllos aspectos relacionados con el derecho de fondo obtenido por silencio. " ( SAN de 25-10-2003).

El actor pretende que ha ganado por silencio el derecho a que se ejecute el proyecto de obras de mejora del vial redactado por su perito, aportado a este procedimiento. En él se contempla una solución para los drenajes insuficientes, la escasa anchura y el firme irregular con un presupuesto de más de 24 mil euros.

TERCERO

Para el éxito de la pretensión, la ejecución de un acto firme es necesario, ante todo, que exista tal acto. En este caso, se pretende que el acto es presunto, por silencio positivo, lo que se deduce sin más, del transcurso del plazo general del art. 24 Ley 39/2015 respecto de la simple solicitud.

Esto supone desconocer la correcta interpretación y aplicación del instituto del silencio, ahora regulada en el art. 24 Ley 39/2015, antes en el art. 43 LPAC. En este caso, se presenta una solicitud de actuaciones muy concretas sobre la base de genéricos preceptos que imponen obligaciones prestacionales de servicio público. Y ello, al margen de un procedimiento regulado o reglado, con unos trámites que, además, debe ser a instancia de parte porque en los procedimientos de oficio, no rige el silencio positivo ni negativo. Tal es la falta de reglamentación de ese supuesto procedimiento (que no se cita) que el plazo, es el genérico. Los único preceptos invocados son el 18, el 25 y 26 LBRL, los cuales, no regulan ningún procedimiento a instancia de parte en el que, plazo legal, genere ese silencio.

Como dice la doctrina, la LRJPAC modificó sustancialmente, en este aspecto, el régimen precedente ( L 17-7-1958 art.94 s.), que se refería, anudando el efecto general desestimatorio, a toda «petición ante la Administración». La LRJPAC, por el contrario, no se refirió a solicitudes aisladamente, sino a procedimientos, de manera que al indicar que los interesados pueden entender -como regla- estimadas sus solicitudes, se refiere a solicitudes o peticiones insertas en procedimientos, que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los administrados-interesados.

El escenario que contempla la LPAC para regular el sentido del silencio no es el de peticiones indiscriminadas a la Administración, sino de aquellas que pueden reconducirse a a alguno de los procedimientos «detectados e individualizados», más o menos normativizados. De esta manera, al establecerse la regla general de silencio positivo, se parte de que tal ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta especialmente de LPAC art.21.2, que se refiere que la resolución ha de recaer en el plazo fijado por la «norma reguladora del correspondiente procedimiento».

En definitiva, el silencio regulado en LPAC art.24 y 25 opera solamente en el marco de alguno de los expedientes o procedimientos reconocidos como tales por el ordenamiento, estén o no recogidos en las normas reglamentarias de delimitación del procedimiento. Asimismo, las peticiones o solicitudes de los administrados deben someterse al tratamiento y caracteres propios del procedimiento en el que se insertan, considerado en su conjunto. De forma que una solicitud concreta deducida en el seno de un procedimiento de oficio más amplio o complejo, aunque tenga cierta sustantividad, no se considera iniciadora de un expediente a solicitud del interesado, con la consecuencia de que se entenderá desestimada.

Señala la STS Sala III 28-2-2007 " El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión...

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado... La LPAC establece...

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