SJCA nº 1 64/2018, 9 de Abril de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
ECLIES:JCA:2018:995
Número de Recurso290/2017

SENTENCIA nº 000064/2018

En Santander, a 09 de abril del 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 290/2017 en materia de personal, en el que actúa como demandante don Teodoro, representado y defendido por el Letrado Sr. Porcelli Flor siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Porcelli Flor presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria de 23-8-2017 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución del Director Gerente del HUMV de 2-2-2017 que desestima la solicitud de nulidad de todos los nombramientos como personal eventual del actor, del cese de fecha 30-6-2015 y que se le abonen 25479,2 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 3 de abril.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 25479,2 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante es personal interino del servicio de Urgencias del HUMV. Antes de acceder a esta condición, ostentó numerosos nombramientos como eventual desde 1-2-2011 hasta el último nombramiento el 1-5-2016 en el que cesó al acceder a su actual plaza de interino el 1 de junio de 2016. considera, no obstante, que todos los nombramientos previos, como eventual, 22 en total, se han realizado en fraude de ley porque infringen el régimen del art. 9 Ley 55/2003, pues aún cuando se ha calificado como contrato eventual realmente se ha usado para cubrir una plaza estructural que debe entenderse vacante y proveerse mediante una relación estatutaria de interinidad. Esta práctica supone un fraude de ley y por ello, desviación de poder, que no puede impedir calificar el contrato por lo que es, una cobertura de vacante por medio de interinidad que no puede extinguirse por el transcurso del plazo fijado al no ser una de las dos causas legalmente previstas. Por ello, no solo serían nulos esos actos de nombramiento como eventual, sino también los ceses, en especial el producido el 30-6- 2015porque, al cesar estaba en situación de IT y no fue llamada hasta el 1-5-2016.Y entiende que, como consecuencia de tal fraude, debió permanecer o ser considerado como interino durante ese periodo de tiempo que no fue llamado, del 1-7-2015 al 30-4-2016 de modo que también pretende que s ele abonen los salarios dejados de percibir ene se lapso. Para obtener satisfacción a estas pretensiones, lo que dirige al SCS es un escrito de 25-10-2016 solicitando la nulidad de pleno derecho de todos esos actos y el abono de la cantidad. Frente a la desestimación expresa, recurre ahora, con la misma pretensión en el suplico de la demanda, pidiendo la nulidad de esa resolución recurrida, de todos los nombramientos eventuales, del cese de 30-6-2015 y se condene a la administración a pagar 25479,2 euros y regularizar sus cotizaciones sociales.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que el actor nunca recurrió, ni los nombramientos, ni los ceses, actos que ahora ya son consentidos y firmes. Lo que pretende es la revisión de oficio de esos actos, y a la vista del escrito, debe acudirse a los arts.102 y ss LRJAP, entonces vigente. Lo que sucede es que las causas invocadas, de infracción del art.9 EM y la desviación de poder, son meras causas de anulabilidad. Lo que no cabe es recurrir el cese, un año después. El actor no ha recurrido en plazo esos actos, autónomos, y por ello, no cabe convertir el pleito en el recurso que nos e interpuso entonces. Tampoco se ha pretendido transformar la situación de eventual en interinidad, porque el actor, ya lo es. Realmente, lo que se pretende es una satisfacción económica por una situación injusta, pero la reclamación de responsabilidad patrimonial tampoco puede sustituir al recurso contencioso ordinario. De todos modos, los nombramientos fueron correctos y por lo que respecta al cese de 30-6-2015 se corresponde con un nombramiento, no recurrido en el que ya aprecia una fecha de finalización de 30-6-2015, conocida y consentida. Este motivo y no otro, ocasionó el cese conforme al art. 9 EM. Finalmente, el actor pretende cobrar por unos servicios que nunca prestó, pretendiendo un enriquecimiento sin causa.

SEGUNDO

Como ya se expuso en la vista, el problema que primero hay que resolver es qué se recurre. El actor pretende la nulidad de todos sus nombramientos de eventual desde 20111 y lo pretende en 2016. Esto, evidentemente, llama la atención en una jurisdicción revisora, como la contenciosa, con cortos plazos de recurso (2 meses del art. 46 LJ). Y esto se pretende, no tanto para que se anulen todos los efectos, sino para cobrar por un periodo en que no se prestaron servicios, de IT, del 1-7-2015 al 30-4-2016. Durante ese periodo, como no fue llamado para otro contrato eventual, lo que se pretende es que, se le reconozca la condición de interino que cubría una vacante estructural, para lo cual, a su vez, debe anular el nombramiento, que, evidentemente, era para otra cosa, como eventual. Y si bien, lo que interesa es anular el nombramiento de 1-4-2015, que es el que tenía fijada una finalización el 30-6-2015, se opta por pedir la nulidad de todos, seguramente, por coherencia.

Sin embrago, esta forma de proceder obvia el sistema de reacción de la jurisdicción contenciosa que si bien es una jurisdicción plena 8no hay límites al conocimiento ni a los medios y alegaciones), sigue siendo revisora. Es evidente que, si el actor no estaba de acuerdo con sus nombramientos o ceses, actos administrativos autónomos, debió recurrirlos, al menos, el cese objeto de esta controversia en 2015. Al no hacerlos, sin duda, se convierten en actos consentidos y firmes. Y entonces, la única forma de reacción es la de los arts. 106 y ss Ley 39/2015, antiguos arts. 102 y ss LRJAP. Y se dice que se obvia, porque no se citan ni se tiene en cuenta su especial régimen ni tampoco los límites que la doctrina del TS ha impuesto en la vía jurisdiccional, lo que ha obligado a introducir la cuestión por el juzgador, en la vista, vía art. 33.2 LJ.

Es evidente que lo que quiere el actor es cobrar por un periodo de tiempo que, si bien nunca trabajó, entiende que debió serlo porque, la administración actuó en fraude de ley y con ello, en desviación procesal al hacer un uso inapropiado del nombramiento eventual del art.9 EM. El problema es que el actor lo ha consentido y ha participado de esa situación al no recurrirla en los plazos legales.

Es esto lo que lleva al objeto de este pleito, que como se ha dicho, ni es un recurso contra los nombramientos, ni contra el cese de 2015 (serían inadmisibles por extemporáneos) ni es una reclamación patrimonial, nunca planteada. Lo que se quiere es la revisión por acto nulo de pleno derecho, y así se expresa en el referido escrito en vía administrativa y la demanda. Y para ver si tal pretensión puede o no prosperar habrá que analizar el régimen de revisión de actos firmes, pero nulos de pleno derecho. Después, habrá que analizar si, de estimarse la causa de nulidad, puede o no el juez declarar esa nulidad o debe retrotraer el procedimiento para que se admita a trámite al solicitud y se recabe Dictamen del Consejo de Estado. Y ello, no porque lo entienda así este juzgador, sino porque la doctrina al respecto del propio TS es muy clara. Finalmente, y aún en el caso de entrar en el fondo, habrá que analizar si hay título para la pretensión real ejercitada, el cobro de cantidad, pues no está claro si es un resarcimiento por acto nulo del art. 142.4 Ley 30/1992, actual art. 32.1 Ley 40/2015 (porque el efecto resarcitorio no nace automáticamente de esa nulidad, existiendo una amplia jurisprudencia sobre los requisitos que deben darse) o si es otra cosa, restablecimiento de una situación jurídica vulnerada del art.71.1 LJ.

TERCERO

Esta problemática de la concatenación de contratos eventuales en una misma persona que después pretende que tales contratos o nombramientos sirven en fraude para cubrir vacantes estructurales que deberían ser dotadas mediante nombramientos de interinidad, ya ha sido abordado por este juzgado en la sentencia de 22-11-2013 en PA 211/2013, si bien, en aquél pleito, la situación era distinta porque allí lo que se impugnaba era el acto de cese del último nombramiento. Ahora, como se ha expuesto, no es así. En aquél pleito se argumentaba la nulidad de la resolución recurrida por la que se acordaba el cese aduciendo que era contrario al régimen del art. 9 Ley 55/2003, pues aún cuando se había calificado como contrato eventual realmente se había usado para cubrir una plaza estructural que debía entenderse vacante y proveerse mediante una relación estatutaria de interinidad. Esta práctica supondría un fraude de ley...

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