SJCA nº 1 138/2018, 3 de Septiembre de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:985
Número de Recurso146/2017

S E N T E N C I A nº 000138/2018

En Santander, a 3 de septiembre de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 146/2017 sobre responsabilidad patrimonial en el que interviene como demandante don Luis Miguel representado por el Procurador Sr. Araujo Sierra y defendido por el letrado Sr. Gómez Menchaca y como demandado el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y como codemandadas la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés y la entidad WM BLOSS SA, representada por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón y defendida por la Letrada Sra. Cajaravil Le Bouzon, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Araujo Sierra presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Servicio Cántabro de Salud que desestimaba por silencio administrativo la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el 17-5-2016.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, el derecho del demandante a ser indemnizado de los daños y se condene al demandado al pago de la cantidad de 150000 euros con intereses y costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 150000 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, la testifical y las periciales.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor ejercita una acción de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Cántabro de Salud por las secuelas originadas como consecuencia de la aplicación de un producto sanitario defectuoso. El actor, tratado en el servicio de oftalmología desde 2002, sufrió desprendimiento de retina en el ojo izquierdo en abril de 2015 y fue intervenido quirúrgicamente el 27-4-2015. En la operación se le aplicó el producto perfluoroctano, marca ALA OCTA nº de lote 050514 que posteriormente fue objeto de alerta sanitaria por toxicidad. Como consecuencia de tal aplicación, la agudeza visual inicial del 50 % se redujo al 0,16 % por lo que solicita la indemnización de tal daño.

El Servicio Cántabro de Salud y la entidad aseguradora se alzan contra la pretensión aduciendo que la actividad administrativa sanitaria es de medios y no de resultados siendo el criterio de imputación el de la lex artis ad hoc pero no un criterio puramente objetivo como pretende el actor. En este caso, la intervención quirúrgica fue correcta y el daño procedería de otro factor, un producto defectuoso que el SCS no tuvo oportunidad de detectar, porque la alerta sanitaria fue posterior a la intervención. Su aplicación estaba indicada y fue correcta y el daños se origina por un evento que nos e podía controlar. No ha habido infracción de la lex artis ad hoc ni responsabilidad sanitaria. Igualmente, se impugna la cuantía.

La entidad proveedora del producto, que comparece por el emplazamiento de la administración pero que no es sujeto de la acción e condena, alega que en virtud del principio de justicia rogada y congruencia, no puede ser condenada en este pleito. Sostiene que la responsabilidad sería del productor, identificado, la entidad ALA MEDICIS, ya que el defecto es de fabricación, conforme al régimen en la materia del RDLegis 1/2007 arts. 135 y 138. A ello un el que el producto, aún defectuoso, pasó todos los controles conforme a los procedimientos entonces establecidos. Esos procedimientos se han revelado insuficientes pues permitían, "falsos negativos" como sucedió aquí. Es por ello que interpreta un caso de fuerza mayor o caso fortuito. También niega la relación causal entre el daño y la aplicación del producto e impugna la cuantía por excesiva.

Dicho esto, con carácter previo, debe resolverse sobre la admisión de documentos aportados en conclusiones. Se admiten dado que se aportan no como documental para acreditar unos hechos controvertidos ni porque las resoluciones deban producir efectos prejudiciales de cosa juzgada sino a título de mera ilustración en apoyo de la doctrina que se defiende. Así, la consulta de la sentencia y la propuesta de resolución aportadas (como otras) se puede consultar en las bases de de datos y aún internet obedeciendo a su aportación, sencillamente, a la finalidad de facilitar la consulta y evitar su trascripción.

Finalmente, y, de conformidad con los arts. 41.2 y 42 LJ, la cuantía se fija en 150000 euros.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuenta, a su vez, el art. 121 LEF.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  3. Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como "condito sine quanon"), siendo precisa una posterior valoración,...

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