SJCA nº 1 84/2018, 7 de Mayo de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
ECLIES:JCA:2018:971
Número de Recurso107/2017

S E N T E N C I A nº 000084/2018

En Santander, a 7 de mayo de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 107/2017 sobre dominio público en el que intervienen como demandante, don Jose Luis, representado y defendido por la letrada Sra. Silvino Villa y como demandado el Ayuntamiento de Laredo, representado por la Procuradora Sra. Quirós Martínez y asistido por la letrada Sra. Epifanio Rivero, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La letrada Sra. Silvino Villa presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Laredo de 24-2-2017 que deniega el recurso de reposición frente al Oficio de 15-4-2016.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, a mantener la posesión hasta el 28-4-2018 y a indemnizar al actor en 46588 euros y costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 46588 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante explota las instalaciones del el bar TIBURÓN, sobre las que ejerce derechos de titularidad el ayuntamiento en virtud de contrato atípico de 28-4-2014 que le da derecho a continuar tal explotación durante 4 años a contar desde la fecha del mismo. Sin embrago, mediante el oficio recurrido y posterior resolución e reposición, el ayuntamiento pretende extinguir ese título posesorio a fecha 6-5-2016, es decir, retrotrayendo los efectos 2 años. Sostiene que tal resolución es nula de pleno derecho al dictarse un acto de mero trámite para poner fin a una posesión con título contractual sin audiencia al interesado y sin procedimiento. Tal interpretación, además, es contraria al sentido y tenor literal del propio contrato. Se incurre, por otro lado, en desviación de poder y se atenta contra la seguridad jurídica. Solicita la nulidad del acto, que se declare su derecho a seguir poseyendo por el plazo fijado en el contrato y a ser indemnizado, por la perturbación ocasionada, en 46588 euros.

Frente a dicha pretensión el ayuntamiento alegando que se recurre un acto de mero trámite, y el recurso es inadmisible. De igual forma, al no haberse suscitado en vía previa, es inadmisible cualquier pretensión de indemnización. Respecto al fondo, sostiene que los derechos del actor espiran el 6-5-2012, no porque lo diga el oficio, que era un mero recordatorio de otro acto previo decisorio, firme y consentido, la Resolución de 23-7-2012 sino por imponerlo ésta. Tal resolución emplazaba al actor a firmar el contrato, lo cual, sin embrago, no hizo hasta 2014. Todo se debe a un error formal en cuanto a la redacción de ese documento que recoge mal la fecha.

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar, es la relativa a la causa de inadmisibilidad del art. 69.1 c) LJ en relación al art. 25 LJ.

Efectivamente, tal y como se planteó a las partes de oficio, la cuestión es si cabe o no dirigir el recurso contra un acto de trámite plantea un problema de admisibilidad, no de desestimación. Ambas partes reconocen que el Oficio recurrido es un acto d enero trámite, peor el actor entiende que es cualificado porque decide la extinción de su derecho de posesión e interpreta de modo definitivo, su derecho convencional. Por el contrario, el ayuntamiento sostiene que es una mera comunicación, un recordatorio del efecto que procede de otro acto previo, la Resolución de 23-7-2012 que es la que determina la extinción del derecho posesorio y de explotación, de ahí que el oficio, no resuelva nada ni interprete ninguna retroactividad. Sencillamente recordaba una fecha y un efecto.

El art. 25.1 LJ establece que "El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

Esta cuestión nace de la confusa redacción del ayuntamiento, en una confusa actuación, pues si ya existía un acto administrativo final, sobre el régimen posesorio, se desconoce para qué se dicta una mera comunicación. Sencillamente, al expirar ese plazo, procedía abrir el oportuno expediente, de recuperación, de desahucio, previa extinción del título, interpretativo en materia de contratos, el desahucio civil, en su caso, etc. Es decir, incoar un expediente concreto, de los previstos en la ley para la finalidad perseguida, poner fin a la posesión, recuperarla y licitar de nuevo la explotación. Sin embrago, abundando al confusión ya existente sobre ese bien, se realiza un acto por medio de un "oficio" indicando en el pie expresamente que es un acto de mero trámite y que no cabe recurso. Una vez recurrido en reposición, en vez de inadmitirlo, sin más por ese motivo, se entra en el fondo y, como seguramente no está claro qué hacer, ni se inadmite ni se desestima sino que se "deniega". Pero a continuación añade una coletilla que es la clave de todo lo decidido. Señala que "motivo por el cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en cuanto al abandono y entrega de las instalaciones al ayuntamiento".

Es decir, no hay duda alguna de que se está recuperando la posesión y extinguiendo el título posesorio del actor. El propio Oficio recuerda la Resolución de 23-7- 2012 en la cual se regularizaba la instalación, hasta entonces en régimen de concesión que se extinguía sin posibilidad de prórroga alguna en ese momento. Para permitir al actor continuar la posesión y explotación...

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