SJCA nº 1 83/2018, 7 de Mayo de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
ECLIES:JCA:2018:970
Número de Recurso356/2016

S E N T E N C I A nº 000083/2018

En Santander, a 7 de mayo de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 356/2016 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante, la entidad PROMOTORA RUIZ PELAYO SA, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sagredo y defendida por el letrado Sr. Sámano Bueno y como demandado el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y asistido por el Letrado de los servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Rodríguez Sagredo presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Torrelavega que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición frente a la Resolución de 2- 2-2015 que reconoce al obligación de pago a favor de la actora de la cantidad de 209880,45 euros en concepto de indemnización por las superficies ocupadas por el ayuntamiento de Torrelavega, efectúa compensación de oficio por deudas tributarias en importe de 81031,15 euros y retiene al diferencia a disposición de la AEAT por causa de embargo.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida, que los bienes ocupados tienen el valor económico dado por el perito de la parte actora o subsidiariamente, por el perito judicial, el derecho de la entidad recurrente a que se incrementen en un 50 % por ocupación anticipada, a los intereses calculados en la forma que defiende y al premio de afección.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, la pericial de parte y la pericial judicial.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante alega que era propietario de diversos bienes afectados por el Proyecto de urbanización de la Calle Teodoro Calderón y bordes S y W de la UA M-14 del PGOU de Torrelavega. Durante la ejecución de las obras del proyecto, el ayuntamiento ha ocupado, sin título alguno y sin previa expropiación diversos inmuebles del actor, por lo que, tampoco, ha abonado su justiprecio. Esta ocupación ilegal es una vía de hecho que da derecho a indemnización. Así se reconoce por el ayuntamiento en la resolución recurrida, si bien, se discrepa en la valoración dada a los bienes ocupados, siendo esto lo que se recurre. Sostiene que debe incluirse la vivienda de la parcela catastral 46-01-1-07 incluida en la resolución que aprobó la relación definitiva de bienes afectados; un 50 % por ocupación anticipada; los bienes deben ser valorados a fecha de ocupación, en 2006; hay que otorgar edificabilidad a los 21,4 m2 de la superficie en SU C3; deben recalcularse los intereses desde el 19-6-2014, seis meses después de la aprobación del Proyecto; y el precio de afección debe aplicarse sobre el valor real de los bienes.

El Ayuntamiento se opone alegando discrepando de los hechos relatados. Tales, hechos, una vez presentada la demanda, se fundan en el informe del Técnico de patrimonio de 2-11-2017 en el cual se sostiene que los terrenos ocupados no lo fueron por vía de hecho sino como consecuencia del Convenio de 18-3-2018 en el cual, el actor cedía terrenos para al ejecución de un sistema general a cambio de aprovechamientos urbanísticos. Este Convenio es el que da lugar a la Resolución de 23-4-2004. Éste Convenio y resolución no tiene que ver con la cesión que imponía la licencia de obras del edificio de 18 viviendas en escritura pública de 8-10-2008. Sostiene que la ocupación de terrenos reconocida se ha circunscrito al ámbito del Proyecto de Urbanización. No obstante, insiste en que no hay vía de hecho porque los terrenos ya se habían cedido en el convenio de 18-3-2003. Es decir, entiende que hubo una "cesión amigable" al margen del proceso de expropiación además de un error en la inclusión de la vivienda entre los bienes afectados, porque ya estaba demolida. Por tanto, respecto de la vivienda, rechaza su indemnización pues ya no existía cuando se ejecutó el proyecto. A su vez, rechaza el pago de intereses e incluso, el precio de afección. Finalmente, se niega que quepa incrementar la indemnización en un 50 % porque no hubo vía de hecho.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija en indeterminada, dada la conformidad de ambas partes.

SEGUNDO

En primer término, procede fijar con claridad el objeto de este pleito. Ello porque, si bien los términos de la reclamación y de la resolución parecen claros, en la contestación, fundada exclusivamente en informes técnicos internos, pretende que no hay vía de hecho, sino que se está cumpliendo un convenio urbanístico de marzo de 2003 en el cual, la actora cedía terrenos para un sistema general a cambio de aprovechamientos urbanísticos. Como estos no pudieron materializarse totalmente, se le indemniza la diferencia en dinero.

Lo que realmente constituye el EA, quitando lo que el ayuntamiento llama antecedentes y sobre los que hay una profunda discrepancia, consiste sencillamente en los escritos de reclamación, que son más de los aportados al EA. Así, en la demanda se acompañan los escritos desde 2011, reconocidos por la Técnico de Patrimonio en la vista, donde con toda claridad lo que se pide es una indemnización por ocupación en vía de hecho. Explica que es propietaria de tres fincas en la Avenida Teodoro Calderón. Sobre una, la A-1, ha ejecutado una edificación y como consecuencia de ello, cedió otra parcela, la A-2. Efectivamente, esto coincide con la escritura Pública de 8-10-2008 aportada con al contestación, comos e dirá. Explica que, antes de formalizar la cesión, el actor había suscrito convenio con el ayuntamiento para permitir la ocupación de esa parcela A2 para ejecutar un sistema general. Reconoce la ocupación de esa parcela A2 pero no es esto lo que denuncia. Lo que reclama es otra ocupación, la de la parcela B, sin título, porque si bien hubo un borrador de convenio para permutar la finca por aprovechamientos en la UV-12, no llegó a firmarse. Sencillamente lo que pretende es negociar la transmisión de toda la parcela, ocupada parcialmente. Esto, es lo que se reitera en numerosos escritos.

Y a esto, se da respuesta en el EA, tras recabar informes de Patrimonio sobre deudas tributarias y un embrago y emitirse dos informes de valoración.

La demanda se interpone frente a la resolución expresa de ese EA, que reconoce un derecho de indemnización por un concepto claro, la ocupación de terrenos de la actora durante el cerramiento realizado al ejecutar el Proyecto de urbanización, como si se trataran de viales. Se reconoce la ocupación de tres superficies grafiadas en plano, B1, B2 y C de 186,99 m2 en total. Se valoran, conforme a informe del Técnico municipal de 4-3-2014 en 141213,16 euros. A ello, se suman 14040 euros de un cobertizo en parcela catastral 4601107 de 117 m2, que se valora en 120 euros/m2. La indemnización por los terrenos asciende a 155253,16 euros a lo que se suman 54627,29 euros de intereses legales a fecha 2-2-2015.

De esta resolución, el actor ni recurre el título indemnizatorio, ni, evidente, su derecho a ser indemnizado, ni los otros dos pronunciamientos de compensar deudas tributarias ni la retención por el embrago de la AEAT. Solo se recure la valoración de bienes, porque no se incluyen todos, no se comparten los criterios de valoración, no se incluye un incremento del 50 % por ocupación anticipada y no se calculan bien los intereses.

El actor, no pide una condena en la sentencia, por lo que, en aras del principio de congruencia entre lo que se falla y lo que se pide, no cabrá hacer un pronunciamiento d este tipo. Pero, con carácter principal y, aún cuando en su demanda no lo dice ni fija la cuantía del pleito en atención a ello, sí defiende una valoración concreta, que s la que resulta de su perito Sr. Feliciano (si bien, subsidiariamente, se pliega a lo que resulte del perito judicial, que no obstante, no ha valorado todos los bienes).

Este perito de parte valora los bienes ocupados en 1090620,9 euros a lo que suma el 5% del premio de afección, en 54531,05 euros, haciendo un total e 1145151,95 euros. El actor, además, pretende que el valor de los bienes se incremente otro 50 % por ocupación anticipada (545310,45 euros, si se incrementa sobre el valor sin el precio de afección, pues nada se dice). Finalmente, esa cantidad, se incrementaría en los intereses de demora. Es decir, se pretende, con carácter principal, el derecho a 1690462,4 euros.

TERCERO

En definitiva, no se discuten los bienes indemnizados, salvo la necesidad de incluir la edificación. Por tanto, no hay discusión sobre la ocupación de los bienes B1, B2 y C1 y el cobertizo. Respecto de este, no hay discusión alguna y se acepta la indemnización. Así, en cuanto a los primeros, se combate solo su valoración. Y por lo que atañe a la vivienda, se pretende su inclusión con el valor indicado.

Y todo, en contraste con la valoración hecha por el ayuntamiento, a a través de dos informes del Arquitecto municipal de 4-3-2014 (B1, B2, C1) y de 12-11-2014...

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