SJMer nº 2 119/2018, 28 de Mayo de 2018, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
ECLIES:JMMU:2018:2642
Número de Recurso323/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00119/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MSM

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000745

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SOCIEDA GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI-AIE

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN

DEMANDADO D/ña. BOWLING CARHAGO,SL

Procurador/a Sr/a. ESTEBAN PIÑERO MARIN

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 119/2018

En Murcia, a 28 de mayo de 2018.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 323/2016, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por el/la Procurador/a GALINDO MARIN y defendidas por el/la Letrado/a LUENGO ROMAN , contra BOWLING CARTHAGO SL, representado/a por el/la Procurador/a PIÑERO MARIN y defendido/a por el/la Letrado/a PEREZ GONZALEZ, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que;

Se declare;

Que en el periodo comprendido entre abril de 2015 hasta julio de 2016, ambos inclusive, la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de los fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, todo ello para la amenización de su local, denominado BOWLING CARTHAGO sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni de la AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondientes remuneración equitativa y única que la Ley establece para los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Y, en consecuencia,

Se condene a la demandada

  1. A estar y pasar por la anterior declaración.

  2. A cesar en la utilización del repertorio de obras administrador por la SGAE con suspensión inmediata de la misma en tanto no obtenga de ésta la correspondiente autorización para poder efectuar el uso del citado repertorio, decretando la remoción de los aparatos utilizados en tanto que sean separables del local y el precinto de los que no lo sean.

  3. A satisfacer a la actora SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES en concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI por la comunicación pública de obras llevada a cabo y por el periodo comprendido desde abril de 2015 hasta julio de 2016 ambos inclusive la suma de 6.201,98 euros.

  4. A satisfacer a las actoras ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento de la demandada para la amenización del mismo y a esta última también por el derecho de reproducción infringido por el periodo comprendido entre abril de 2015 hasta julio de 2016 ambos inclusive la suma de 1.863,59 euros.

  5. Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de la demanda.

  6. Al pago de los gastos y costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO : Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO : Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, interrogatorio y testifical, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental y testifical. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO : Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO : Que en el presente procedimiento han quedado probados los siguientes hechos:

  1. - SGAE, AGEDI y AIE son entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, autorizada por Orden del Ministerio de Cultura para ejercer la gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los artistas, interpretes y sus derechohabientes en los términos previstos en sus normas estatutarias así como a los productores fonográficos

2 .- Que en el periodo comprendido entre abril de 2015 hasta julio de 2016, ambos inclusive, la demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de los fonogramas cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, todo ello para la amenización de su local, denominado BOWLING CARTHAGO sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni de la AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondientes remuneración equitativa y única que la Ley establece para los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes. Que la reproducción se ha realizado mediante televisiones existentes en el local y aparatos de música.

SEXTO : Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Alegaciones de las partes.

La parte actora del presente procedimiento, en base al articulado del Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y, en concreto en base a lo dispuesto en el artículo 139 de dicha norma, ejercita acción tendente a que se condene a la demandada a cesar en la actividad de comunicación pública de obras musicales de su repertorio, así como al pago de las sumas que indica en su demanda.

La demandada reconoce la gestión del establecimiento a la que se alude en la demanda, pero se opone a la demanda en base a las siguientes razones; 1) que la amenización que se realiza el establecimiento de la demandada es meramente secundaria y no necesaria como se indica en la demanda. 2) que las actas aportadas por la actora resultan incompletas y no acreditan lo pretendido, y comprenden únicamente dos días cuando se reclama por todo un año. 3) que en el establecimiento únicamente se ha hecho uso esporádico y sin continuidad o habitualidad de música de ambiente libre de derechos de autor, habiendo contratado con la entidad JAMENDO.

SEGUNDO: Hechos probados

Vistas las alegaciones de las partes y, con carácter previo al análisis de las mismas, procede indicar que los hechos declarados probados en el antecedente de hecho quinto en su número primero no resultan controvertidos entre las partes y se desprenden con claridad de los documentos obrantes en el procedimiento.

El hecho probado segundo, que sí resulta controvertido, y constituye el núcleo fundamental del procedimiento ha quedado acreditado en base a la documental obrante en autos y a la testifical e interrogatorio practicado en los términos que se indicarán en el fundamento de derecho quinto.

TERCERO: Marco Legal

La acción ejercitada por la actora se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que tiene su origen en la Ley 43/94 de 30 de diciembre de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derecho afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en su artículo 108. 5 "Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el art. 20.2.f ) y g ) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión."

Indicando el número 6 de dicho artículo. "El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos."

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma "1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo."

Indicando el apartado 2 de dicho artículo " Especialmente, son actos de comunicación pública: f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra...

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