SJMer nº 2 120/2018, 28 de Mayo de 2018, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
ECLIES:JMMU:2018:2641
Número de Recurso322/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00120/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MSM

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000746

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI-AIE

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN

DEMANDADO D/ña. AREA DE LA MANGA,SL

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 120/2018

En Murcia, a 28 de mayo de 2018.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 322/2016, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por el/la Procurador/a GALINDO MARIN y defendidas por el/la Letrado/a LUENGO ROMAN , contra AREA DE LA MANGA SL, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a CARCELES USIETO, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que;

Se declare;

Que en el periodo comprendido desde mayo de 2014 a mayo de 2016, ambos inclusive, la demandada ha venido haciendo uso de las obras y fonogramas en su establecimiento de celebraciones AREA SUNSET siendo ese uso necesario para la explotación de dicho negocio, y todo ello sin haber obtenido la necesaria autorización de la SGAE ni de la AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondientes remuneración equitativa y única que la Ley establece para los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes.

Y, en consecuencia,

Se condene a la demandada

  1. A estar y pasar por la anterior declaración.

  2. A cesar en la utilización del repertorio de obras administrador por la SGAE con suspensión inmediata de la misma en el establecimiento AREA SUNSET en tanto no obtenga de ésta la correspondiente autorización para poder efectuar el uso del citado repertorio, decretando la remoción de los aparatos utilizados en tanto que sean separables del local y el precinto de los que no lo sean.

  3. A satisfacer a la actora SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES en concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI por la comunicación pública de obras llevada a cabo y por el periodo comprendido desde mayo de 2014 a mayo de 2016 ambos inclusive la suma de 8.303,51 euros.

  4. A satisfacer a las actoras ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento de la demandada para la amenización del mismo y a esta última también por el derecho de reproducción infringido por el periodo comprendido entre mayo de 2014 y mayo de 2016 ambos inclusive la suma de 3.895,72 euros.

  5. Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de la demanda.

  6. Al pago de los gastos y costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO : Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO : Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, interrogatorio y testifical, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental y testifical. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO : Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas salvo las que fueron renunciadas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO : Que en el presente procedimiento han quedado probados los siguientes hechos:

  1. - SGAE, AGEDI y AIE son entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, autorizada por Orden del Ministerio de Cultura para ejercer la gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los artistas, interpretes y sus derechohabientes en los términos previstos en sus normas estatutarias así como a los productores fonográficos.

2 .- Que en el periodo comprendido desde mayo de 2014 a mayo de 2016, ambos inclusive, la demandada ha venido haciendo uso de las obras y fonogramas en su establecimiento de celebraciones AREA SUNSET siendo ese uso necesario para la explotación de dicho negocio, y todo ello sin haber obtenido la necesaria autorización de la SGAE ni de la AGEDI para la reproducción instrumental, ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondientes remuneración equitativa y única que la Ley establece para los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes. Que en concreto en el establecimiento mencionado se ha realizado las celebraciones que se indican en el documento nº8 de los aportados junto con la demanda.

SEXTO : Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Alegaciones de las partes.

La parte actora del presente procedimiento, en base al articulado del Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y, en concreto en base a lo dispuesto en el artículo 139 de dicha norma, ejercita acción tendente a que se condene a la demandada a cesar en al actividad de comunicación pública de obras musicales de su repertorio, así como al pago de las sumas que indica en su demanda.

La demandada reconoce la gestión del establecimiento a la que se alude en la demanda, pero se opone a la demanda en base a las siguientes razones; 1) que la demandada regenta un restaurante y no un salón de celebraciones, siendo que la música es totalmente innecesaria y prescindible y el mayor atractivo es la terraza en la cual no se reproduce música. 2) que la música que se reproduce ocasionalmente en bodas tiene un papel secundario por lo que se optó por utilización de música libre o con Creative Commons con cláusula copyleft a través de las distintas plataformas que menciona en su contestación. 3) que se impugna el documento nº8 que está redactado unilateralmente y sin intervención de la demandada y sacado de la página de internet bodas.net, en el cual los clientes del establecimiento cuelgan opiniones, no aportando información extra del tipo de celebración.

SEGUNDO: Hechos probados

Vistas las alegaciones de las partes y, con carácter previo al análisis de las mismas, procede indicar que los hechos declarados probados en el antecedente de hecho quinto en su número primero no resultan controvertidos entre las partes y se desprenden con claridad de los documentos obrantes en el procedimiento.

El hecho probado segundo, que sí resulta controvertido, y constituye el núcleo fundamental del procedimiento ha quedado acreditado en base a la documental obrante en autos y a la testifical practicada en los términos que se indicarán en el fundamento de derecho quinto.

TERCERO: Marco Legal

La acción ejercitada por la actora se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que tiene su origen en la Ley 43/94 de 30 de diciembre de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derecho afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en su artículo 108. 5 "Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el art. 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión."

Indicando el número 6 de dicho artículo. "El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos."

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma "1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo."

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