SJS nº 1 252/2018, 15 de Junio de 2018, de Burgos

PonenteEVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
ECLIES:JSO:2018:3982
Número de Recurso341/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00252/2018

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055-Informacio

Fax: 947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

NIG: 09059 44 4 2018 0001066

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000341 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña: CLECE SEGURIDAD SAU

ABOGADO/A: IÑIGO ANTONIO MARTIN ARREGUI

DEMANDADO/S D/ña: SINDICATO CCOO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT , SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD , Irene , Juana , Nicolasa

ABOGADO/A: ANGEL MARQUINA RUIZ DE LA PEÑA, LUIS ROBERTO ESTEVEZ GARCIA , MIGUEL ANGEL TRINIDAD LUCIA , , ,

SENTE NCIA nº 252/18

En BURGOS, a quince de junio de dos mil dieciocho.

Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 341/2018 a instancia de CLECE SEGURIDAD SAU, que comparece asistido por el Letrado don Íñigo Antonio Martín Arregui contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, que comparece representado y asistido por don Roberto Estévez, COMISIONES OBRERAS CCOO que comparece representado y asistido por el Letrado don Ángel Marquina Ruiz de la Peña, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD Y SERVICIOS, representado y asistido por don Miguel Ángel Trinidad Lucía, DOÑA Irene, DOÑA Juana, DOÑA Nicolasa, quienes citadas en forma no comparecieron, EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

CLECE SEGURIDAD SAU, presentó demanda en procedimiento de IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, COMISIONES OBRERAS CCOO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD Y SERVICIOS, DOÑA Irene, DOÑA Juana, DOÑA Nicolasa, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

En fecha 12 de marzo de 2018 la Organización Sindical COMISIONES OBRERAS, presentó preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa CLECE SEGURIDAD SAU para el día 17 de abril de 2018, en el Grupo Campofrío de Calle Condado de Treviño nº 73 de Burgos, que afectaba a un centro de trabajo y a 11 trabajadores.

SEGUNDO

En fecha 17 de abril de 2017 se constituyó la Mesa Electoral conforme a los datos anteriormente indicados, celebrándose el proceso electoral con un censo de 11 trabajadores fijos, resultando elegido un delegado de personal del sindicato Comisiones Obreras perteneciente al Centro de La Bureba.

TERCERO

En esa misma fecha, 17 de abril de 2017 el Sindicato UGT presentó Reclamación Previa ante la Mesa Electoral, señalando que en la lista del censo publicada el 17 de abril de 2018 están incluidos los trabajadores del centro de trabajo de Condado de Treviño y los del Centro de la Bureba, por lo que se incluyen a los dos centro de trabajo, entendiendo que entonces ha de incluirse también a los del centro de Aranda, instando posteriormente proceso arbitral, dictándose Laudo Arbitral en fecha 3 de mayo de 2018 por el que se estimó la impugnación formulada, estimando la repetición de las votaciones celebradas el 19 de abril de 2018, con los trabajadores del centro de la calle Bureba.

CUARTO

La parte actora solicita se revoque el Laudo Arbitral y se declare la validez del proceso electoral objeto de impugnación.

QUINTO

La empresa CLECE SEGURIDAD SAU presta sus servicios en el Centro de trabajo del Grupo Campofrío en Burgos, siendo éste un único centro de trabajo, distribuido en dos plantas de producción, una denominada Campofrío sita en la Calle La Bureba s/n y otra denominada Carnes Selectas, sita en la calle Condado de Treviño, con un total de 11 trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de parte actora practicado en el acto de juicio.

SEGUNDO

La parte actora solicita se revoque el Laudo Arbitral y se declare la validez del proceso electoral objeto de impugnación, en primer lugar por entender que no consta reclamación previa a la Mesa Electoral y en segundo lugar por considerar que los trabajadores que han participado en el mismo prestan servicios en un único centro de trabajo, no en varios.

TERCERO

Al contrario de lo que manifiesta la parte actora, existe reclamación previa a la Mesa Electoral, tal como se desprende del contenido del documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora aportada junto con la demanda.

CUARTO

En cuanto al fondo, debe estarse a lo que hay que entender por centro de trabajo, señalando la Sentencia del TSJ de Andalucía-Granada de 11 de abril de 2.012 que ".... Como recuerda entre otras la Sentencia del TSJ de Madrid de 28 de enero de 2.008 , fue el Tribunal Central de Trabajo quien puso de relieve en Sentencia de 9 de marzo de 1987 , que el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores ofrece una regla interpretativa para fijar la esencia y contenido del concepto jurídico de centro de trabajo que el mentado Estatuto utiliza con gran frecuencia (vid. arts. 40, 62, 63, 66 78 y 87) y una interpretación del citado artículo descarta la posibilidad de dejar al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo, dado que la esencia del mismo se asienta (como dijo la sentencia del citado TCT de 27 de febrero de 1987 , en los siguientes requisitos:

  1. unidad productiva, entendida como la realidad primaria y más simple que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial; debiéndose de concebir el centro de trabajo como, con un criterio extenso y racional, como una técnica de producción ensamblada en el conjunto empresarial, que es donde se encarga la coordinación de la total actividad de los distintos centros que componen la empresa;

  2. organización específica, que implica una autonomía organizativa dentro del conjunto empresarial, sin que suponga privar a la empresa del poder general de planificar y regir la vida entera del negocio;

  3. que sea dado de alta como tal ante la Autoridad Laboral, sin que se trate de una exigencia esencial o trámite constitutivo para la existencia del centro de trabajo, como se evidencia a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo y de la Orden Ministerial de 6 de octubre de 1986, ya que este requisito sólo implica una conducta del empresario evidenciadora de su decidido propósito de crear o reconocer una unidad técnica o productiva ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9 de marzo de 1987 ) y que una vez causada el alta administrativa del centro de trabajo, hay que presumir la existencia real del mismo, y aun cuando se trate de una presunción iuris tantum, susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario; quien niegue la existencia del centro, habrá de demostrar la ausencia de los requisitos que configurarían la misma.

Como hace observar la Sentencia de 29-12-2006 del TSJ de Galicia si el centro de trabajo especificado no fuere un centro de trabajo en los términos legalmente establecidos, se estaría infringiendo el artículo 67, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores , donde se obliga a que (se identifique) con precisión... el centro de trabajo de (la empresa)... en que se desea celebrar el proceso electoral.

A los efectos de esta ley, como dice expresamente el artículo 1.5 del Estatuto...

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