SJS nº 2 249/2018, 17 de Octubre de 2018, de Terrassa

PonenteCARLOS ANTONIO VEGAS RONDA
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
ECLIES:JSO:2018:3991
Número de Recurso636/2016

Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa

Rambla del Pare Alegre, 112 - Terrassa - C.P.: 08224

TEL.: 936932574

FAX: 936932582 E-MAIL:

N.I.G.: 0827944420168031535

Despidos / Ceses en general (Art.124) 636/2016-MV

Materia: Despido

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1521000000063616

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa

Concepto: 1521000000063616

Parte demandante/ejecutante: Fermina Abogado/a: Mario Sepúlveda Gutiérrez

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: CONSORCI SANITARI DE TERRASSA Abogado/a: Alfredo Bayon Cama

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 249/2018

Magistrado: Carlos Antonio Vegas Ronda

Terrassa, 17 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 26/08/2016 la parte demandante Fermina, presentó una demanda contra CONSORCI SANITARI DE TERRASSA que dio lugar al presente procedimiento Despidos / Ceses en general (Art.124) 636/2016. En la demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitaba que se estimara la pretensión formulada y se condenara a la parte demandada.

Segundo. La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Cuarto. Se practicaron diligencias finales, se planteó cuestión prejudicial ante el TJUE y se ha dado audiencia de la resolución del TJUE de fecha 25/07/2018.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:

Fermina, categoría profesional DIPLOMADA EN ENFERMERÍA GRUPO 2 (hecho conforme) y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 96,30 euros -nómina de junio de 2011- (documento a folio 63 actuaciones).

Presta servicios por cuenta y orden de CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, y que se dedica a la actividad de SANIDAD PÚBLICA (hecho conforme).

La actora inició su actividad el 30/05/2006 mediante contrato de interinidad subscrito con la entidad FUNDACIÓ SANT LLATZER (documento 1 demandada). El contrato finalizó el 14/08/2006 (documento 5 demandada)

En fecha 15/08/2006 subscribieron un nuevo contrato temporal por interinidad que fue transformado a indefinido en fecha 28/12/2006, a tiempo parcial y una dedicación de 7horas y 30 minutos diarios, pasando al 100% de la jornada el 11/01/2007 (documento 2 demandada)

La Sra. Fermina fue traspasada a la demandada CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, por medio de acuerdo entre la demandada y la representación legal de los trabajadores por el que se pasaba cierta actividad de la FUNDACIÓ SANT LLATZER, al CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, y en concreto al denominado HOSPITAL DE TERRASSA. En el listado de trabajadores traspasados la Sra. Fermina constaba con un 100% de jornada y turno de tarde (documento 3 demandada que se da por reproducido).

SEGUNDO.- En fecha 20/07/2011 la actora solicitó una excedencia voluntaria (documento 9 demandada) por el periodo 19/07/2011 a 19/07/2012 con posibilidad de prórrogas. En ese momento la relación laboral era en turno de noche. Fue concedida por el periodo 19/07/2011 a 19/07/2012 (documento 10 demandada).

TERCERO.- Solicitó una prórroga de dicha excedencia el 16/05/2012, por el periodo 19/07/2012 a 18/07/2013 (documento 11 demandada). La prórroga fue estimada por resolución de 18/06/2012, por lapso de 19/07/2012 a 18/07/2013 (documento 12 demandada).

CUARTO.- Solicitó una segunda prórroga de dicha excedencia, por el periodo 19/07/2013 a 18/07/2014 (documento 13 demandada). La prórroga fue estimada por resolución de 14/06/2013, por lapso de 19/07/2013 a 18/07/2014 (documento 14 demandada).

QUINTO.- El 19/06/2015 solicitó la actora el reingreso (documento 15 demandada).

SEXTO.- Por resolución de 04/09/2014 la demandada acusó recibo de la solicitud de reingreso, señalando que no existía vacante adecuada o similar de enfermera del servicio de convalecencia (documento 16 demandada).

SÉPTIMO.- En fecha 29/04/2016, la Sra. Fermina reiteró la solicitud de reincorporación, manifestó su voluntad de no aceptar reincorporación en diferentes condiciones a las que tenía antes de la excedencia. Hace referencia a diferentes convocatorias a las que se ha presentado sin éxito de plaza al 100% de la jornada y que verbalmente le habían comentado que la única opción es a plazas con un porcentaje de jornada muy inferior (documento 17 demandada).

OCTAVO.- Notificado el 08/07/2016, la demandada remitió a la actora escrito de fecha 14/06/2016 en el que se le requería a que se incorporara de manera inmediata al puesto de trabajo y calendario entregado por la Sra. Guillerma, con advertencia de inicio de actuaciones disciplinarias. En el mismo escrito se señalaba que no había ido a trabajar los días 4, 5, 10 y 13 de junio de 2016 (documento 18 demandada).

NOVENO.- El 06/05/2016 a la actora se le comunicó un cuadrante de jornada (documento 6 de la demanda y 30 demandada -cuyo contenido se da por reproducido-), firmando como "rebut i no conforme". En el mismo se establecía como días de trabajo -además de otros- el 4, 5, 11 y 12 de junio de 2016.

DÉCIMO.- En fecha 08/07/2016 (notificado el 08/07/2016), se abrió expediente sumario cuyo contenido a documento 19 de la demandada se da por reproducido. En concreto se le imputaba ausencias en el trabajo los días 4, 5, 10, 13, 18, 19, 23, 24 y 27 de junio de 2016 y 2, 3, 8 y 11 de julio de 2016. Se le concedió un plazo de 5 días para hacer alegaciones. La resolución estaba firmada por el Director de Recursos Humanos y gestión de personas, Don Luis Pablo.

Se entregó copia del escrito al Comité de Empresa el 11/07/2016 (documento 20 de la demandada), otorgando 5 días hábiles para hacer manifestaciones.

UNDÉCIMO.- La actora presentó escrito de 12/07/2014 (documento 21 demandada que se da por reproducido) -notificado el 13/07/2016- en el que negaba la responsabilidad disciplinaria al entender que la demandada había efectuado una ficción jurídica para contrarrestar la solicitud de reingreso.

DUODÉCIMO.- El comité de empresa (documento 22 demandada que se da por reproducido), manifestó que la adjudicación de plazas tiempo parcial de la forma que se había efectuado podía generar conflictos y que habían recogido de diversos trabajadores afectados sensación de indefensión.

DECIMOTERCERO.- Por misiva de 15/07/2016 (documento 23 de la demanda que se da por reproducido), la demandada despidió a la actora con efectos de 15/07/2016. En resumen se le imputaban ausencias en el trabajo los días 4, 5, 10, 13, 18, 19, 23, 24 y 27 de junio de 2016 y 2, 3, 8 y 11 de julio de 2016. Se comunicó al comité de empresa (documento 24 demandada). La resolución estaba firmada por la Dirección de Recursos Humanos, Don Luis Pablo

DECIMOCUARTO.- La actora en fecha 06/10/2015 se presentó a una convocatoria interna, solicitando en primera opción jornada completa de horario de 21 a 07:12 horas, como opción 2, jornada completa en horario de 21 a 07:12 horas, opción 3 de 14 a 21:12 y 4 de 21 a 7:12 horas -en otros ámbitos del hospital- (documento a folio 119 actuaciones).

La actora en fecha 10/10/2015 se presentó a una convocatoria interna, solicitando en primera opción jornada completa de horario de 21 a 07:12 horas (documento a folio 119 actuaciones).

La actora en fecha 13/01/2016 se presentó a una convocatoria interna, solicitando en primera opción jornada completa de horario de 21 a 07:12 horas -en otros ámbitos del hospital- (documento a folio 155 actuaciones).

La actora en fecha 04/02/2016 se presentó a una convocatoria interna, solicitando en primera opción jornada completa de horario de 21 a 07:12 horas (documento a folio 174 actuaciones).

La actora en fecha 15/03/2016 se presentó a una convocatoria interna, solicitando en primera opción jornada completa de horario de 7 a 14:12 horas (documento a folio 193 actuaciones).

DECIMOQUINTO.- Por resolución de 18/04/2016 se otorgó a la actora plaza con una jornada del 46,66% en horario de tarde con contrato indefinido (documento 31 demandada)

DECIMOSEXTO.- A la actora se le intentó entregar un calendario de trabajo en fecha 10/05/2016 que no aceptó por no ser a jornada completa como solicitaba (documento 32 demandada, 22 actora)

DECIMOSÉPTIMO.- La práctica del CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, es que los excedentes accedan a la reincorporación por medio de convocatorias (testifical Sra. Guillerma).

DÉCIMOCTAVO.- La demandada ha efectuado diversas convocatorias de puestos de trabajo desde el mes de octubre de 2015 que ha denominado "proceso de estabilización", en las que se incluyen puestos de trabajo de la categoría de la actora -junto a otros- a jornada completa -y también a tiempo parcial- (documento 25 a 31 demandada que se da por reproducido).

DECIMONOVENO.- En fecha 26/07/2016 presentó reclamación previa, desestimada por silencio administrativo.

VIGÉSIMO.- Planteado por auto de 26/01/2017 cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia de 25/07/2018 dictada en el asunto C-96/17 tiene la siguiente parte dispositiva: "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, según la cual, cuando el despido disciplinario de un trabajador fijo al servicio de una Administración pública es declarado improcedente, el trabajador...

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