SJS nº 4 382/2018, 29 de Junio de 2018, de Palma

PonenteMONICA GARCIA BARTOLOME
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
ECLIES:JSO:2018:3952
Número de Recurso145/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00382/2018

DSP 145/2018

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Demetrio

LETRADO: FEDERICO MOROTE PONS

DEMANDADO: Doroteo / ITV SOLUCION (NO COMPARECEN)

OBJETO DEL JUICIO: DESPIDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28.2.2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Llegado el día previsto compareció únicamente la parte demandante, celebrándose el acto de la vista con el resultado que obra en autos, quedando los autos en situación de ser resueltos mediante sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

  1. - El actor, D. Demetrio, provisto de NIE Nº NUM000, prestó servicios para la entidad Doroteo, con categoría de auxiliar de administración y venta, antigüedad de 1.4.2017y sueldo mensual de 2.500 euros brutos. (Hecho no discutido por incomparecencia de la demandada)

  2. - Mediante carta fechada en 11.1.2018, la entidad procedió al despido disciplinario del trabajador con efectos del mismo día en base a faltas de asistencia injustificadas. El contenido íntegro de dicha carta se tiene aquí por reproducido.

  3. - Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada y el interrogatorio del representante legal de la empresa.

SEGUNDO

Solicita la parte actora que se declare la improcedencia del despido en base a la falsedad de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido. Como cuestión previa, y dada la solicitud de declaración de responsabilidad de ambas codemandadas, debe abordarse la cuestión de la sucesión de empresas alegada.

Se interesa por la parte actora tal declaración sobre la base de haberse operado una sucesión empresarial a favor de esta última, como afirma en su escrito de demanda. A tal efecto, debe recordase que el artículo 44 ET establece que "el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente", considerándose que existe sucesión de empresa, como apunta el apartado segundo del mismo precepto, "cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria"; en cuyo caso, existiendo dicha sucesión, prevé el apartado tercero que "sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".

Así, para que pueda procederse a la aplicación de la normativa citada para la sucesión de empresas, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de diciembre de 2008, es precisa la concurrencia acumulativa de dos requisitos: uno subjetivo, representado por el cambio de la titularidad empresarial; y otro objetivo, consistente en que dicho cambio afecte a una empresa, un centro de actividad o una parte de una empresa o de un centro de actividad:

  1. en cuanto al primer requisito, el cambio de titularidad empresarial, el mismo ha sido interpretado en sentido amplio, tanto en cuanto al tipo de transmisión como a la forma de la misma. Se admite cualquier acto o negocio jurídico válido para producir tal efecto, pues lo importante para el legislador es este último y no aquél. Este cambio de titularidad puede realizarse tanto a través de actos mortis causa como por negocios inter vivos; siendo que en el primer caso, la transmisión tiene lugar por fallecimiento del empresario, supuesto al que se asimilan los de incapacidad permanente (total, absoluta y gran invalidez) y jubilación de aquél.; mientras que en el segundo queda incluida una amplia gama de negocios jurídicos, como los contratos traslativos del dominio (compraventa, donación y permuta) o uso temporal de la empresa (arrendamiento, traspaso de local de negocio y reversión del local arrendado por expiración del plazo y desahucio o desistimiento del arrendatario) o de sociedad, así como las uniones, fusiones y absorciones de empresas; o, en fin, los consistentes en actos de dación de la empresa en pago de deuda. Es más, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007, el concepto de cesión contractual de la explotación de la entidad económica de que se trate o bien un acuerdo tácito celebrado puede "hacer referencia, según los casos, a un acuerdo escrito o verbal entre el cedente y el cesionario sobre el cambio de identidad de la persona responsable entre ellos resultante de elementos de cooperación práctica que se traducirían en una voluntad común de proceder a realizar tal cambio".

  2. en cuanto al segundo requisito, el criterio decisivo para determinar la existencia de una sucesión de empresa, como viene declarando la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es saber si la entidad objeto de transmisión conserva su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (sentencias del TJCE de 18 de marzo de 1986, 19 de mayo de 1992 , 14 de abril de 1994, 19 de septiembre de 1995 , 11 de marzo de 1997, 10 de diciembre de 1998 , 10 de diciembre de 1998 , 26 de septiembre de 2000 , 20 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005 y 13 de septiembre de 2007). Y para dilucidar si se da tal coincidencia conviene considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales están sobre todo si existen o no relaciones contractuales directas entre cedente y el cesionario, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el que se haya transmitido o no la clientela, si existe o no identidad entre sus directivos, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 27 de febrero de 2003 aludía a que "la globalidad de elementos personales y materiales se mantenga tras la sucesión"; es decir, es necesario la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad de sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto trasmitido (Tribunal Supremo de 29-3-1985); siendo además necesario que la unidad productiva que se trasmite constituya un conjunto de elementos productivos o patrimoniales, dotado de la suficiente autonomía funcional (Tribunal Supremo de 23-2-1994).

A los anteriores requisitos, la sentencia del Tribunal de Justicia de Andalucía añade un tercero,...

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