SJS nº 3 265/2018, 19 de Junio de 2018, de Palma

PonenteCRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
ECLIES:JSO:2018:3936
Número de Recurso1175/2016

JDO. DE LO SOCIAL N. 3PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00265/2018

PROCEDIMIENTO NÚMERO 1175/2016

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Magistrada-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 1175/2016, a instancia de Dª. Estrella , representado por el abogado D. Andrés Castell Feliu contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS(CAIB), representado por el abogado de la CAIB Dª. Maria Angeles Gonzalez Amat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia "por la que declarandose la improcedencia del despido se conden a la empresa para que a su opción, proceda ala inmediata readmisión del a trabajadora en su puesto de trabajo e iguales condiciones con abono de los salarios de tramitación a que pueda haber lugar o a indemnización en la cuantía legalmente establecida para la improcedencia del despido en estos casos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.

TERCERO

En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, manifestó oposición a lo peticionado de contrario, considerando, en síntesis, que, siendo la relación laboral que une a las partes de naturaleza temporal e interina, la decisión extintiva resulta procedente al haberse procedido a la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo.

Acordada la apertura del período probatorio, por la parte demandada se propusieron, como tales medios, la documental, aportada en el acto; por la parte actora se interesó la documental también aportada en el acto. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

HECHOS

PROBADOS

  1. - El demandante, Dª. Estrella, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, con antigüedad de 28 de julio de 2007, categoría profesional de auxiliar de recepción, telefonista y registro, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.820'19 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida, haciéndolo en virtud de inicial contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad suscrito en fecha 28 de julio de 2007. En la cláusula sexta del citado contrato se estipuló que "la durada d'aquets contracte, interí per vacant, s'estendrà des del dia 28.07.2007 fins a la cobertura de la plaça d'acord amb el procediment prevists al conveni col.lectiu vigent"; estipulándose en la cláusula séptima que "L'objecte d'aquest contracte és cobrir interinament el lloc de treball d'auxiliar recepció, telefon i registre ( NUM001) de la Conselleria d'Educació i Cultura mentre duri el procés de selecció o promoció de la plaça, o fins que es cobreixi pels procediments reglamentaris".

  2. - En fecha 22 de noviembre de 2016 la entidad demandada remitió al demandante carta de extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde el día 30 de noviembre de 2016, por la que la causa del cese era la incorporación de personal laboral fijo a su plaza.

  3. - En fecha 1/8/2016 se inició por la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas procedimiento de evaluación extraordinaria médico laboral en relación al a trabajadora Dª,. Reyes, con categoría de auxiliar tecnico educativa -nivel 5-, por cuanto de conformidad con el dictamen médico laboral emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales presentaba unas restricciones en el desarrollo de su trabajo que determinan el cambio de puesto de trabajo adaptado a su condición (Doc B expediente administrativo, Docs. nº 1 a 20 aportados por la demandada) que damos por reproducido.

  4. - Teniendo en cuenta los puestos de trabajos acordes con las restricciones de la Sra. Reyes y las vacantes asi como la evaluación de los mismos por el Servicio de Prevención, se dictó Resolución de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 11/11/2016 por la que se destina a la Sra. Reyes, personal laboral fijo, con carácter definitivo y por motivos de salud al puesto de trabajo NUM001 correspondiente al a categoría de auxiliar de recepción, telefono y registro con destino en la Consejeria de Educación y Universidad con efectos a partir del 1/12/2016. (Doc. A, doc. nº 2 y Doc. B, doc. nº 19 aportados por la demandada) que damos por reproducidos.

  5. - En fecha 28 de noviembre de 2016 la actora suscribió con la demandada un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad por sustitución. En la cláusula sexta se establece: " Ladurada d'aquets contracte s'estendrà des del dia 1 de desembre de 2016 fins a la reincorporació de la persona substituïda o fins que perdi el pret de reserva del lloc de treball."; estipulándose en la cláusula séptima "L'objecte d'aquest contracte és cobrir interinament el lloc de treball d'auxiliar recepció, telefon i registre, per ocupar un lloc base de la Conselleria d'educació i Universitat, en substitució de la senyora Reyes, que es troba en situació d'incapacitat temporal."

  6. - El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

  7. - En fecha 17 de mayo de 2012 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por ambas partes, en concreto, el Hecho primero, en cuanto a las circunstancias profesionales del actor, las mismas no ha sido cuestionadas por las partes, resultando al tiempo de los contratos aportados por la parte actora; el Hecho segundo se extrae de la carta adjuntada al escrito de demanda; por su parte, los Hechos tercero y cuarto resultan de la documental aportada por la parte demandada; siendo que el Hecho quinto tampoco fue cuestionado por las partes.

SEGUNDO

Con carácter previo debe determinarse la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre las partes. El contrato suscrito entre ellas es de duración determinada en la modalidad de interinidad, tipo de contrato previsto en el artículo 15.1.c) ET y en el articulo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y dentro de esta modalidad de contratación temporal pueden distinguirse dos clases: el contrato de interinidad por sustitución o de interinidad pura (para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo), y el contrato de interinidad hasta la cobertura de vacante (para cubrir la vacante mientras se sustancia el correspondiente concurso).

Las sentencias del Tribunal Supremo, describen así esta modalidad de contrato temporal: «El contrato de interinidad por vacante se encuentra hoy regulado en el art.4 del Real Decreto 2720/1998 , dictado en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los trabajadores -en donde únicamente se hace referencia a la interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, si bien fue, al amparo de la Ley 14/1994 que, en el Real Decreto 2546/1994 se produjo su admisión para todas las Administraciones Públicas-. Se circunscribe a la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y está sujeto a la exigencia de identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción ( sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2000 -rec. 4282/1999 -, 21 de marzo de 2005 rec 1198/2004 - y 29 de junio de 2005 -rec. 2170/2004 , dictadas para supuestos de relación laboral personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, por ser ese el marco en que aparece por vez primera esta figura, a raíz del art.9.2 del Real Decreto 2205/1980 ), coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones Públicas, con la del tiempo de tal proceso de selección o promoción, según la normativa correspondiente en cada caso.». (TS 4ª 16-9-09).

Y en cuanto a la causa de la modalidad «(...) procede señalar que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto y se define como la que...

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