SJS nº 3 181/2018, 11 de Junio de 2018, de Palma

PonenteMARIA INMACULADA SAMANIEGO FUENTE
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
ECLIES:JSO:2018:3924
Número de Recurso76/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00181/2018

AUTOS Nº76/2017

SENTENCIA Nº 181/2018

En Palma de Mallorca, a 11 de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. María Inmaculada Samaniego Fuente, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, los presentes autos nº 76/2017 seguido a instancias de DOÑA Florinda , representado por el Letrado D. José Luis Tugores, contra CASA MIA OGH 12,S.L., no comparecida, con citación del FOGASA sobre DESPIDO Y CANTIDAD procedo a dictar sentencia en nombre del Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de febrero de 2017 tuvo entrada en este Juzgado la demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 16 de mayo de 2018.Llegado el día previsto compareció únicamente la parte demandante, celebrándose el acto de la vista con el resultado que obra en autos, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales oportunas.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- DOÑA Florinda , con NIE NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de CASA MIA OGH 12,S.L. con CIF B577777336, con antigüedad de 15.01.2014, categoría profesional de dependienta y salario de 1.220,32 euros mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio.

SEGUNDO

Tras un período de baja laboral por Incapacidad Temporal (IT) en fecha 10 de enero de 2017 recibió el alta médica. Al incorporarse al centro de trabajo lo encontró cerrado, sin recibir comunicación alguna oral o escrita por parte de la empresa.

TERCERO

La empresa demandada adeuda a la actora las cantidades de 12 días de salario del mes de julio (487,84 euros), complemento salarial por baja médica (1381,22 euros) de conformidad con el siguiente desglose: junio(192,87 euros), julio (182,34 euros), agosto (182,34 euros), septiembre (194,54 euros), octubre (194,54 euros), noviembre (182,34 euros), diciembre (182,34 euros) y por 10 días de enero (64,85 euros). Por último se le adeudan 31 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas. El total asciende a 3.130.05 euros.

CUARTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

La actora no ha percibido cantidad alguna como indemnización por el despido de la demandada.

SEXTO

El día 31 de enero de 2017 se celebró acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de la parte no solicitante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.2 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).

Así, el hecho primero se acredita sobre la base de la documental. Así el original del contrato de trabajo indefinido (doc.1), nóminas de contrato de trabajo (doc.2), parte médico de alta de IT (doc.3) y la vida laboral de la actora (doc.5). Tales documentos, de carácter público la sentencia judicial o privado los restantes, han de producir plenos efectos probatorios, por ser el efecto prevenido por la Ley para los documentos públicos (319 LEC) o para los documentos privados no impugnados (326LEC).

Por último, el hecho sexto se acredita en base al Acta de Conciliación emitido por el TAMIB y que en su momento acompañó a la presentación de la demanda, y que nuevamente se beneficia del carácter de documento público, haciendo fe de cuanto en él se declara en tanto no resulte desvirtuado por prueba bastante en contrario ( Sentencias Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2009 - 1309/2005- o de 12 de junio del mismo 2009 - 2287/2004- ).

SEGUNDO

Sobre el objeto del procedimiento.

El presente procedimiento tiene por objeto la determinación de si la actuación llevada a cabo por la empresa en extinción de la relación laboral entre actor y demandada es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o no.

Se alega por la parte actora que tras recibir el alta médica, DOÑA Florinda, acude a su centro de trabajo La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral ( STS 16XI/1998).

El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, previniendo en su punto 4, que será improcedente cuando, en su forma, no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1. Por ello, acreditado el despido tácito, procede declarar su improcedencia conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Establece el Art. 56 del ET, en la redacción dada por la ley 3/2012 que " cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de...

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