SJS nº 1 290/2018, 12 de Julio de 2018, de Eivissa

PonenteANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
ECLIES:JSO:2018:3888
Número de Recurso1001/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00290/2018

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno: 971.31.71.81

Fax: 971.19.17.00

Equipo/usuario: CRP

NIG: 07026 44 4 2017 0001041

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001001 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rodrigo

ABOGADO/A: VÍCTOR MANUEL CORONADO UCERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: OPERA BEACH BISTRO SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTE NCIA

En Ibiza, a 12 de julio de 2018.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 1001/17, seguidos a instancia de D. Rodrigo frente a OPERA BEACH BISTRO, S.L. sobre Despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26/10/17 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido, y se condenara a la demandada a abonar los importes por salarios pendientes, que se hacían constar en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éstos tuvieron lugar el 10/07/18, compareciendo la parte actora, no así la demandada que se encontraba legalmente citada.

La parte actora se afirmó y ratificó en la demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, que obran en autos, salvo el interrogatorio de la demandada, dada su incomparecencia. Tras las conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Rodrigo ha venido prestando servicios para el demandado OPERA BEACH BISTRO, S.L., desde el 05/07/17, con la categoría de Camarero C Nivel 4 con un salario de 1.597,27 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extras y con inclusión de plus transporte por importe de 101,02 euros (vida laboral, nóminas, contrato de trabajo).

SEGUNDO

El contrato de trabajo temporal recogía una duración del mismo desde el 05/07/17 hasta el 31/10/17. A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de Islas Baleares. (contrato)

TERCERO

En fecha 16/09/17 el actor fue dado de baja por la empresa en la Seguridad Social (vida laboral, no controvertido). En el documento de liquidación y finiquito de la empresa consta como motivo de baja el de "Despido del trabajador" (documento nº 3 ramo de prueba).

CUARTO

El actor no ostenta condición de legal representante de los trabajadores. (no controvertido)

QUINTO

A fecha de juicio la empresa adeuda al trabajador las siguientes cantidades:

Salario mes de agosto: 1.597,27 euros brutos (con inclusión de p.p. pagas extras y plus transporte)

Salario mes de septiembre: 851,84 euros brutos (con inclusión de p.p. pagas extras y plus transporte).

Vacaciones: 99,74 euros brutos.

Festivos trabajados: 186,34 euros brutos.

TOTAL: 2.735,19 euros brutos

SEXTO.- Se celebró el acto de conciliación el día 05/10/17, éste terminó con el resultado de intentado sin efecto (documental demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, y que para mayor claridad expositiva se ha hecho constar en cada uno de los hechos de la demanda.

SEGUNDO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si existe o no relación laboral y si ha habido despido del actor. Corresponde a la parte actora la carga de acreditar la existencia de la relación laboral y el despido, al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.3 LRJS , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).

Para el caso del despido el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

En el presente caso la relación laboral y categoría del trabajador aparecen acreditadas documentalmente en virtud de la vida laboral del mismo, contrato de trabajo y nóminas aportadas, coincidiendo la categoría que se recoge en estas y en el contrato con la postulada en la demanda. El salario anual de 19.166,40 euros que se fija en el contrato de trabajo coincide con el de la nómina de agosto aportada que fue el único mes en que el trabajador prestó servicios el mes completo.

Por su parte, la antigüedad queda acreditada también por la vida laboral, las nóminas y contrato de trabajo, siendo coincidente la fecha: 5/07/17 y no pudiendo estimarse la pretendida por la demanda de 01/07/17 porque ninguna prueba se practicó al respecto que desvirtúe el contenido de dichos documentos.

Debe tenerse por probado el hecho del despido tácito (a la vista de que la empresa no ha acreditado el motivo de cese de la relación laboral siendo que en autos consta el contrato de...

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