SJS nº 3 273/2018, 4 de Junio de 2018, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
ECLIES:JSO:2018:3860
Número de Recurso247/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00273/2018

SENTENCIA Nº 273/18

En la ciudad de Badajoz, a 4 de junio de 2018

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 247/2018 instados por D. Eutimio asistido del letrado D. Ángel García Calle contra la empresa RODRÍGUEZ CANO FRANCISO asistido del letrado D. José Antonio Sánchez Mera sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de marzo de 2018 D. Eutimio interpuso demanda en reclamación de despido y cantidad contra la empresa RODRÍGUEZ CANO FRANCISCO.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se reconozca la improcedencia del despido, se condene a la empresa demandada a que, a su elección, proceda a la readmisión del demandante o al pago de la indemnización legalmente establecida, así como al abono de la suma de 4.769,39 euros por las cantidades adeudadas más los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 1 de junio de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso por los motivos que explicó detalladamente. La demandante declinó realizar nuevas alegaciones. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental mediante 13 documentos que aportó, la testifical de D. Genaro y la pericial de D. Gustavo. La parte actora solicitó el interrogatorio de parte y la documental. Toda la prueba fue admitida impugnando la parte demandada los últimos documentos aportados de contrario al ser manuscritos y no contener ni firma ni sello de la empresa. Practicada la prueba, las partes formularon oralmente conclusiones por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Eutimio prestó servicios laborales para la empresa RODRÍGUEZ CANO FRANCISCO.

A estos efectos su antigüedad es de 2 de julio de 2012, su categoría profesional de conductor y su salario de 27,03 euros diarios (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

El 29 de enero de 2013 se celebró un contrato de trabajo de duración determinada entre la empresa RODRÍGUEZ CANO FRANCISCO y el trabajador Eutimio. Los servicios eran de "conductores asalariados de camiones" dentro de la categoría de conductor. La jornada a tiempo completo de lunes a sábado, 40 horas semanales.

TERCERO

El 15 de abril de 2013 se celebró un contrato de trabajo de duración determinada entre la empresa RODRÍGUEZ CANO FRANCISCO y el trabajador Eutimio. Los servicios eran de "conductores asalariados de camiones" dentro de la categoría de conductor. La jornada a tiempo completo de lunes a sábado, 40 horas semanales.

CUARTO

El 26 de marzo de 2015 se procedió a la conversión del contrato temporal en contrato indefinido.

QUINTO

Consta de alta en Seguridad Social por la empresa RODRÍGUEZ CANO FRANCISCO en los siguientes períodos:

- Del 02-07-2012 al 23-01-2013

- Del 29-01-2013 al 01-03-2013

- Del 15-04-2013 al 08-05-2014

- Del 09-06-2014 al 09-10-2014

- Del 28-10-2014 al 19-12-2014

- Del 05-01-2015 en adelante

SEXTO

El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 26 de febrero de 2018 del siguiente tenor:

"De conformidad con lo previsto en el artículo 52 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, por la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día de hoy.

El motivo de la extinción se basa en el informe que usted ha facilitado a la empresa de fecha 29 de enero de 2018 del servicio de Neurología en el que consta, como usted conoce, determinadas patologías incompatibles con los requerimientos exigibles en su profesión como conductor de camiones y no solamente esta incompatibilidad sino en prevención de riesgos que puedan afectar a su integridad y a la de terceros.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores se le hace entrega en este acto de las siguientes cantidades:

- La cantidad de 2.407,89 euros en concepto de indemnización conforme dispone el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.

- La cantidad de 551,89 en concepto de falta de preaviso.

Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción, le saluda atentamente.".

SÉPTIMO

Con fecha 27-02-2018 le fue ingresada al trabajador la cantidad de 2.407,89 euros en concepto de indemnización y 551.89 euros.

OCTAVO

El 29-01-2018 el Servicio de Neurología emitió informe de seguimiento en el que se recogía:

"Enfermedad Actual. - Varón de 55 años que refiere episodios desde hace 3-4 años de segundos de duración (menos de 1 minutos) consistentes en visión doble binocular, que mejora con oclusión ocular alternante. En alguno de estos episodios asociaba cefalea. No siguen un patrón temporal claro y no los relaciona con mayor cansancio o fatiga. En septiembre de 2017, episodios también de segundos de duración de pérdida de visión completa por ojo derecho. - Ocasionalmente sensación de inestabilidad. Hipersomnia diurna y ronquidos significativos. Quejas de memoria...

Diagnósticos. - Episodios de diplopia autlimitados en estudio - Posible apnea del sueño - Posible amaurosis fugax por ojo derecho...

Plan de Seguimiento. - IC neumología. Solicito Rm cerebral, Doppler de TSA y analítica (con factores de riesgo cardiovascular y AC antiRAch), estimulación repetitiva - No se recomienda la conducción de vehículos a motor debido a la hipersomnia diurna y diplopia que refiere el paciente".

NOVENO

Cursó situación de IT el 29-01-2018.

DÉCIMO

El trabajador dispone de permiso de conducción válido desde el 12-09-2016 al 12-09-2026. Y tarjeta de cualificación del conductor del 07-07-2015 al 31-05-2020

UNDÉCIMO

El vehículo matrícula ....QWN, marca IVECO, modelo EUROTECH 390 conducido por D. Eutimio sufrió un accidente de baja gravedad el 16-01-2017 por "entrada en la curva a velocidad inadecuada para el trazado de la vía y mal estado de los neumáticos delanteros del tractocamión".

DUODÉCIMO

El vehículo marca IVECO, modelo EUROTECH 390, bastidor NUM000 fue dado de baja por el titular Santiago el 15-02-2017.

DECIMOTERCERO

El trabajador reclama las siguientes cantidades:

Vacaciones 135,15 euros

360 horas extras realizadas de lunes a viernes durante 48 semanas a razón de 7,5 horas extras a la semana x 11,14 euros/horas 4.010,40 euros

56 horas extras realizadas los sábados a 7 horas extras cada sábado 623,84 euros

4.769,39 euros

DECIMOCUARTO

Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo "Transporte de mercancías por carretera de Badajoz y su provincia".

DECIMOQUINTO

El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DECIMOSEXTO

El día 6 de marzo de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 22 de marzo de 2018 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en delante LRJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, del interrogatorio, de la testifical y de la pericial.

En cuanto a la categoría profesional y al salario, se está a la falta de controversia entre las partes.

Por lo que respecta a la antigüedad, la doctrina casacional unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 08/03/2007 (recurso 175/2004), que sigue la de 17/12/2007 (rec. 199/2004) que dice: "esta doctrina, que establece, en definitiva, que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)".

En el presente caso, visto lo anterior, atendida la secuencia cronológica de los contratos y los breves periodos de interrupción, ha de concluirse que existe unidad esencial del vínculo laboral y, por tanto, ha de computarse una antigüedad de 2 de julio de 2012.

SEGU...

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