SJS nº 1 289/2018, 20 de Junio de 2018, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
ECLIES:JSO:2018:3840
Número de Recurso241/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00289/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Equipo/usuario: 4

NIG: 06015 44 4 2018 0000984

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000241 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodosio

ABOGADO/A: ESTEBAN CORCHADO MARCOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: HOSCOMER, S.L

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 289

En la ciudad de Badajoz, a 20 de junio de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 241/2018 instados por D. Teodosio asistido del letrado D. Esteban Corchado Marcos contra la empresa HOSCOMER S.L. asistido del letrado D. Domingo Hidalgo Rodríguez sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de marzo de 2018 D. Teodosio formuló demanda por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente y cantidad acumulada frente a la empresa HOSCOMER S.L.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia estimando íntegramente la demanda declarando nulo el despido y condenando a la demandada a que readmita al actor en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir y con expresa condena en costas e incluso de los honorarios de Letrado; y para el supuesto de que no se estimase la anterior pretensión, se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que a su opción y dentro del plazo de cinco días readmita al actor en las mismas condiciones anteriormente citadas o a que le indemnice en cuantía legal, con abono igualmente de los salarios dejados de percibir y con la expresa condena en costas y honorarios de letrado, y con respecto a la cantidad acumulada se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.499,96 euros que le son en deber por los conceptos que se contienen en el hecho quinto y junto con todo lo demás que sea procedente en derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 15 de junio de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada alegó falta de acción y la caducidad y se opuso en cuanto al fondo insistiendo en que realizaba la jornada que aparecía en el contrato. A continuación, se confirió nuevamente la palabra a la parte actora que realizó las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental mediante la aportación de documentos. La parte actora solicito el interrogatorio de parte, la documental aportada y la que aportó y la testifical de D. Luis Miguel, D. Jesús María, Dª. Angustia, Dª. Apolonia y D. Juan Antonio. Toda la prueba fue admitida y practicada. Seguidamente las partes formularon por su orden conclusiones orales quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Teodosio prestó servicios laborales para la empresa HOSCOMER S.L.

Su antigüedad era de 1-12-2011, su categoría profesional de camarero y su salario de 37,20 euros diarios (incluido p.p. pagas extras).

SEGUNDO

El 1 de diciembre de 2011 HOSCOMER S.L. y D. Teodosio celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. Los servicios eran de camarero, el contrato a tiempo parcial siendo la jornada de 12,00 horas a la semana distribuida los jueves, viernes, sábado y domingos de 20:00 a 23:00 horas y la duración del 01-12-2011 hasta fin de obra/servicio. Dicho contrato se celebraba para realización de la obra o servicio "terminación campaña de Navidad".

TERCERO

El trabajador realizaba de forma habitual una jornada completa (testifical).

CUARTO

El Sr. Teodosio fue despedido mediante carta fecha en Mérida el 26 de Diciembre de 2017 cuyo tenor literal era el siguiente:

"Por la presente pongo en su conocimiento que el próximo día 11 de Enero de 2018 concluyen las labores propias de su especialidad profesional para los trabajaos para los cuales fue contratado.

Con tal motivo le manifiesto mi intención de dar por extinguido su contrato de trabajo, en la referida fecha; y ello en base a lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Es por ello, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pongo a su disposición la cantidad de 196,17 Euros, de todos los conceptos que se detallan en el recibo, los que podrá retirar en el momento que lo desee en las oficinas de la empresa, así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo.

Sin otro particular se despide atentamente.

Recibí el duplicado, (rúbrica).

Fdo: Teodosio".

QUINTO

Estuvo de alta en Seguridad Social por la empresa HOSCOMER S.L. del 01-12-2011 al 11-01-2018. CTP del 50% y contrato 501.

SEXTO

El 10-01-2018 ingresó en el Hospital Infanta Cristina y el 11-01-2018 le fue practicada una craniectomía retromastoidea y resección con control neurofisiológico sin incidencias. El 22-02-2018 fue dado de alta para continuar la recuperación en el centro de neurorrehabilitación Casaverde y en su domicilio.

SÉPTIMO

En noviembre de 2016 había sufrido un mareo por el que estuvo ingresado en el servicio de neurología de Mérida para realizar estudio donde se objetivó lesión a nivel de ángulo pontocerebeloso derecho.

OCTAVO

Cursó situación de IT el 10-01-2018 por escisión de neuroma acústico. El tipo de proceso era largo y la duración estimada 90 días.

NOVENO

El Sr. Teodosio reclama: la cantidad de 5.499,96 euros por la diferencia entre lo cobrado por mes 657,80 euros y lo que debió cobrar 1.116,13 euros, esto es, 458,33 x 12 meses.

DÉCIMO

Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo "Hostelería de la provincia de Badajoz".

UNDÉCIMO

El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DUODÉCIMO

El día 7 de marzo de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el 28 de marzo de 2018 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, del interrogatorio de parte y de las testificales.

SEGUNDO

En cuanto a la antigüedad hay que estar a la que aparece en informe de vida laboral y en las nóminas, esto es, 01-12-2011.

TERCERO

El art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que podrán celebrarse contratos de duración determinada, entre otros, en el siguiente supuesto: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

En sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 se afirmaba: "La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001) en los siguientes términos: "La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes, al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que "la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y...

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