SJCA nº 2 134/2018, 31 de Julio de 2018, de Logroño

PonenteMONICA MATUTE LOZANO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
ECLIES:JCA:2018:950
Número de Recurso365/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00134/2018

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: MLM

N.I.G: 26089 45 3 2017 0000774

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000365 /2017 /B

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De: Lorenzo

Abogado: MARIA SOMALO SAN JUAN

Procurador D./Dª:

Contra: AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Mariano , Mateo , Maximiliano , Melchor , Moises

Abogado: , , , , ,

Procurador D./Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA LUISA MARCO CIRIA , MARIA LUISA MARCO CIRIA , MARIA LUISA MARCO CIRIA , MARIA LUISA MARCO CIRIA , MARIA LUISA MARCO CIRIA

SENTENCIA Nº134/2018

En LOGROÑO, a TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 365/2017-B, instados por D. Lorenzo, representado y defendido por la Letrada Dª MARÍA Somalo San Juan y siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Dª María Teresa León Ortega y defendido por el Letrado D. Francisco Santamaría Cañas, y como codemandados D. Mariano, D. Mateo, D. D. Maximiliano, D. Melchor, y D. Moises representados por la Procuradora Dª María Luis Marco Ciria y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Galilea Santolaya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la relación de calificaciones otorgadas en fecha 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Calificador del proceso selectivo para cobertura de cinco plazas de Bombero-Conductor en el segundo ejercicio de la fase de oposición y frente a la resolución de fecha 20 de julio de 2017 dictada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto, y frente a la Base Octava de la Convocatoria del proceso, llevada a cabo mediante resolución de 22 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2017 se requirió a la parte actora para que acreditara la abogada la representación del recurrente, lo que verificó en tiempo y forma, dictándose en fecha 26 de octubre de 2017 decreto de admisión de la demanda interpuesta, dando traslado a la Administración demandada y requiriéndole para remitir el expediente administrativo, y citándose a las partes a la vista señalada para el día 18 de abril de 2018, a las 11:25 horas, la cual se celebró con la comparecencia de las partes personadas, según queda grabado en soporte audiovisual, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la relación de calificaciones otorgadas en fecha 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Calificador del proceso selectivo para cobertura de cinco plazas de Bombero- Conductor en el segundo ejercicio de la fase de oposición y frente a la resolución de fecha 20 de julio de 2017 dictada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto, y frente a la Base Octava de la Convocatoria del proceso, llevada a cabo mediante resolución de 22 de noviembre de 2016.

Debe comenzarse por centrar el ámbito de decisión de la presente sentencia, depurando el objeto del recurso contencioso que se entabla. La Recurrente impugna una actuación administrativa concreta: la Resolución de 20 de julio de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la relación de calificaciones de 17 de mayo de 2017. Pero, según se indica en la demanda también se recurre indirectamente la BASE OCTAVA DE LA CONVOCATORIA del proceso selectivo.

Si la impugnación es indirecta habrá que acudir a lo dispuesto en el art 26 de la LJ, que exige que la disposición que se recurre indirectamente, sea una disposición general. Lo que nos lleva a examinar el rango o la naturaleza de las Bases de las convocatorias de los procesos selectivos.

Como dice la Sentencia del TSJ de Aragón de 2 de septiembre de 2003 : "La cuestión suscitada sin duda es compleja pero una cosa si es clara y es que la convocatoria del concurso y sus bases no constituye una disposición general que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra el ordenamiento jurídico. De otra parte el TS en sentencia de su Sala 3ª, sección 7ª de 9 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 580) ha señalado que «La Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reiterado que las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier otra prueba selectiva) constituyen la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. Claramente expone la sentencia 24 de enero de 1991 ( RJ 1991, 430) que el actor, que consintió las bases, no puede luego, en un momento procesal inadecuado, conseguir su nulidad. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 29 de enero de 1991 ( RJ 1991, 476) (fundamento de derecho tercero) 30 de septiembre de 1993 (fundamento tercero) y 16 de junio de 1997 ( RJ 1997, 5262) (fundamento segundo). Idéntica declaración de este principio, básico en el régimen jurídico de los concursos, bien sean para el acceso a la función pública o para la provisión de puestos de trabajo, se contiene en los artículos 15.4 y 38.1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ( RCL 1995, 1133) , que, aunque no es aplicable al supuesto enjuiciado hace constar un postulado general que es fundamental en supuestos como el que en este recurso se suscita».

Se convendrá entonces que el recurso ha de quedar circunscrito a la actuación puramente administrativa impugnada, es decir a la relación de aprobados de 17 de mayo de 2017 y a la resolución del recurso de alzada interpuesto frente a aquella, Resolución de 20 de julio de 2017.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y sin poderse en este momento cuestionar las BASES de la convocatoria, es la Base Octava , la que establece la necesidad de superar una serie de pruebas psicotécnicas encaminadas a valorar las aptitudes intelectuales y de personalidad de los aspirantes .Ninguna objeción puede hacerse a la propia existencia de estas pruebas y al asesoramiento de una empresa externa y profesional , experta en psicología.

Lógicamente, la intervención de una empresa externa en la realización de los test psicotécnicos, de carácter eliminatorio exige, si lo que se pretende es que el proceso sea transparente y objetivo, pues de lo que se trata es de que a la función pública accedan los mejores de los mejor preparados, establecer algunos mecanismos de control de los elementos reglados de la prueba que nos ocupa.

Por ello, la administración no puede solventar la oposición al recurso aduciendo que la psicología no es una ciencia exacta o que el asesoramiento es externo porque le tribunal no puede evaluar psicológicamente a los participantes en el proceso selectivo. Estas afirmaciones son ciertas pero, se convendrá, procedimentalmente, metodológicamente, las pruebas psicotécnicas han de contener elementos reglados de control jurisdiccional, sin que se invada propiamente lo que constituye la esencia de la discrecionalidad técnica.

Debe partirse de que las pruebas psicotécnicas consistieron en dos test. Uno de Aptitudes y otro de Personalidad.

Al folio 56 del EA la empresa PSico 360, explica que la Prueba de Aptitudes es una prueba no comercializada, y la de Personalidad una prueba comercializada.

Resulta que realizadas estas pruebas (con la circunstancia de repetición de la prueba de aptitud) el recurrente aparece en la lista publicada el 17 de mayo de 2017 como NO APTO.

El actor, disconforme con la calificación de NO APTO realiza las siguientes actuaciones que son de ver en el Expediente administrativo:

- El 18 de mayo, solicita la revisión del examen psicotécnico (f.75EA y ss) y diversa documentación.

- El 26d de mayo, reitera la solicitud .Tanto el 18 de mayo como el 26 de mayo , el recurrente hace saber al Tribunal que la documentación solicitada lo es con la intención de poder interponer recurso administrativo contra la calificación como NO APTO.

- UN mes más tarde (16 de junio) se comunica al actor, la decisión adoptada el 19 de mayo, por el Tribunal calificador; petición al Gabinete psicología de informe sobre la revisión de los test del actor; petición de informe jurídico a los efectos de decidir qué documentación proporcionar al actor. En la contestación de 16 de junio , ya se adjuntan los informes recibidos del Gabinete de Psicología PSICO 360 , aunque se remiten por otra empresa TEA Ediciones .En dicho informe se realizan consideraciones genéricas sobre los test psicotécnicos como instrumentos de selección de personal , pues permiten "detectar las personas más adecuada para desempeñar unas funciones determinadas". Conviene, no obstante destacar lo siguiente: "La prueba de aptitudes propuesta al Tribunal para este proceso selectivo es inédita y no comercializada, tal y como se especificó en la oferta presentada al Ayuntamiento de Logroño, lo que permite que ningún aspirante haya podido acceder previamente ni al contenido ni a la forma de corrección de la prueba. La prueba de personalidad empleada es un test editado y comercializado por esta editorial que ha sido desarrollado siguiendo los estándares internacionales en esta materia y que, previo a su...

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