SJPI nº 6 31/2018, 15 de Enero de 2018, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
ECLIES:JPI:2018:160
Número de Recurso23/2017

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00031/2018

-

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296542/43/44, Fax: 941296545

Equipo/usuario: BCV

Modelo: M68330

N.I.G.: 26089 42 1 2016 0006208

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000023 /2017 B

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000775 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL, BANKIA S.A. BANKIA, S.A. , TGSS , BBVA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARI , DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DIRECCION GENERAL DE TRABAJO , VIAJES MUNDO TRES, S.A. , FOGASA FOGASA , AEAT

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE , , MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN , , MARIA GEMA MUES MAGAÑA , ,

Abogado/a Sr/a. , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , JULIO PALACIOS PALOMAR , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

DEMANDADO D/ña. Marcos

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. Marcos

S E N T E N C I A Nº 31/2018

En Logroño, a 15 de enero de 2018.

D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, ha visto los presentes autos incidentales nº 23/17 derivados del Concurso Voluntario Nº 775/16 instado la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la administración concursal de la entidad VIAJES MUNDO TRES SA, sobre oposición a rendición de cuentas, y los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La administración concursal de VIAJES MUNDO TRES S.A., practicadas todas las actuaciones oportunas, procedió a rendir cuentas y solicitar la conclusión del concurso.

SEGUNDO.- La Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó escrito oponiéndose a la rendición de cuentas de la Administración concursal al considerar que la AC había incluido en su informe de rendición de cuentas el abono de todos los honorarios de la fase de liquidación como gastos imprescindibles del art. 176 bis 2, y los de la fase común se habían incluido en el apartado 4º del 176 bis LECO, así como que se abonan en concepto de asesoría distintos vencimientos a favor de R. CASTRESANA ASESORES SLP , así como que debe corregirse el importe que consta a favor de la AEAT como crédito contra la masa, que debe finarse en 5.924,20 euros.

TERCERO.- Dando traslado a la administración concursal y concursada, para que se opusieran en su caso. La administración concursal presentó escrito de contestación oponiéndose a la pretensión realizada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Analicemos cada uno de los motivos de oposición esgrimidos por la AEAT. El primero se refiere a la consideración como imprescindibles de conformidad con el art. 176 bis 2 de los honorarios de la AC generados en la fase de liquidación, por no haberse justificado tal carácter imprescindible de los mismos.

El art. 176 bis establece, en su apartado 2, un orden de pago de los créditos contra la masa, en caso de que ésta resulte insuficiente para la satisfacción de todos ellos. La STS 390/2016, lo interpreta distinguiendo, respecto de una categoría de ellos, los honorarios de la AC, los (gastos) que deben ser considerados como "imprescindibles" (prededucibles), los que entrarán en la categoría de "costas y gastos judiciales" (los "gastos de justicia", 176 bis.2.2º) y el resto de su retribución ("gastos de administración"), "que queda encuadrada en el grupo residual del apartado 5º".

Concretamente, tendrán la consideración de gastos "imprescindibles", dice el TS, "aquellas actuaciones estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago". Y, respecto de ellas, deberá la AC decir "cuál es su importe", para que "el Juez del concurso, con audiencia del resto de los acreedores contra la masa (art. 188.2) valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible".

Ello plantea varios problemas interpretativos, que están dando lugar a soluciones diversas.

Así entre otras el Auto del Jm 1 de Bilbao de 27 de septiembre de 2017 analiza los problemas interpretativos que ocasiona este precepto y la jurisprudencia invocada y llega a la conclusión de que, salvo que se acredite que durante la fase de liquidación no se han realizado actuaciones tendentes a la liquidación de bienes y la obtención de numerario lo lógico es considerar como imprescindible la cifra de los honorarios de la AC para dicha fase.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de A Coruña nº 353/2017, de fecha 25 de octubre , cuando afirma que " la dificultad estriba en que, en cuanto al trabajo de la AC, no existen referencias arancelarias para calcular el valor actualizado de determinadas actuaciones o servicios (a salvo la regla referente al cálculo de la retribución adicional por el ejercicio con éxito de acciones rescisorias); por ello el Tribunal propone que " para salvarla cabe partir de las normas arancelarias sobre retribución de la administración concursal de la fase de liquidación (10 % de la de la fase común durante los seis primeros meses y 5 % los seis siguientes) pero proyectándolas sobre las actuaciones imprescindibles efectivamente realizadas y el tiempo y dedicación que normalmente es preciso invertir en llevarlas a cabo ". El Tribunal discrepa del criterio expresado en la Sentencia de instancia y considera que las cantidades percibidas por la AC en concepto de gastos pre-deducibles - calculadas sobre un tope equivalente a la retribución que habría de percibir por doce meses de liquidación- se acomodan a la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 8 de junio de 2016 y encajan perfectamente en la categoría de créditos imprescindibles para concluir la liquidación.

Por tanto, a falta de unos parámetros normativos que garanticen, en escenarios de insuficiencia de masa, un tratamiento igualitario de la retribución que efectivamente percibirá el administrador concursal por el desempeño del cargo, la concreción de la parte de esta retribución que podrá subsumirse en la categoría de " créditos imprescindibles para concluir la liquidación " debería responder a bases más o menos objetivas y transparentes."

En el mismo sentido se pronuncia el AJM nº 1 de Córdoba de 16 de marzo de 2017, que concluye que el total de los honorarios de la AC fijados en el Real Decreto 1860/2004 para la fase de liquidación son imprescindibles

Otras resoluciones consideran también otros puntos de vista, como la posibilidad de establecer no solo como referencia los honorarios fijados a la AC, sino también incluso a tanto alzado en función de las actuaciones realizadas, así por ejemplo el Auto del JM de Oviedo de 8 de enero de 2018 refiere que CUARTO.- Honorarios de la administración concursal como "créditos imprescindibles".

Ese carácter endémico de los concursos con insuficiencia de masa ha engendrado la lógica preocupación de los administradores concursales por conocer qué parte (si alguna) de sus honorarios son susceptibles de integrar la categoría de «créditos imprescindibles para concluir la liquidación».

La STS, Sala 1ª, de 8 de junio de 2016 , aun reconociendo que "[l]a administración concursal está conceptuada, junto con el juez, como uno de los órganos imprescindibles del concurso" y que "es el órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación del concurso, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución", afirma que "el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da...

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