SJMer nº 3 108/2018, 5 de Julio de 2018, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
ECLIES:JMIB:2018:2507
Número de Recurso240/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00108/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4

Teléfono: 971219390, Fax: 971219440

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0001198

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre SOCIEDADES DE R.LIMITADA

DEMANDANTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procuradora Sra. JOANA SOCIAS REYNES

Abogado Sr. FRANCISCO LLABRES ENSEÑAT

DEMANDADO MARXANT BALEAR S.L.

Procuradora Sra. OLGA TERRON RODRIGUEZ

Abogado Sr. LUIS DAVID HUERTA PEREZ

S E N T E N C I A

En la ciudad de Palma de Mallorca a 5 de julio de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº240/2018, a instancia del Procurador Dña. Joana Socías Reynes, en nombre representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Dña. Marxant Balear SL, representada por la Procuradora Dña. Olga Terrón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por Dña. Joana Socías Reynés, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Ordinario contra Marxant Balear SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que Marxant Balear SL adeuda a la actora en la cantidad de 17.923,02 €, condenándose a Marxant Balear SL al pago a la actora de la cantidad de 17.923,02 €, más intereses y costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara una sentencia que desestimara la demanda. Todo ello con imposición de las costas.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa la misma tuvo lugar el 20 de junio de 2018, acto al que asisten ambas, fijándose los hechos controvertidos y proponiendo y admitiendo la prueba documental, por lo que quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hechos concordados por las partes.

Conforme se deduce de la demanda, de la contestación y de la documentación anexa, queda acreditado lo siguiente:

  1. La actora incoó demanda de procedimiento ordinario por vicios de construcción frente a la entidad Brenuit Balear SL y la entidad Obras y Construcciones Pedro Siles SL

  2. Dicha demanda fue admitida en fecha 4 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma de Mallorca, con número de autos 1346/2007.

  3. En dicho procedimiento se dictó Sentencia número 86/2011 en fecha 31 de marzo, en la que se estimó sustancialmente la demanda y condenando a ambos codemandados a las obras y/o modificaciones necesarias para la eliminación de los defectos de construcción derivados de las obras realizadas por los mismos en su momento y debidamente detallados en la misma sentencia.

  4. Transcurrido el tiempo determinado sin que ninguna de las condenadas procediera a la reparación y/o modificaciones de los defectos por los cuales fueron condenados, y sin que fuera recurrida en forma dicha resolución, se presentó por la actora demanda de ejecución de sentencia de hacer contra los codemandados en fecha 15 de septiembre de 2011.

  5. Tras la presentación de la demanda ejecutiva mencionada se dictó Decreto en fecha 18 de Octubre de 2011 requiriendo a las partes para que en el plazo de 90 días efectuaran las obras encomendadas en la sentencia.

  6. Ante la inactividad por parte de ambos codemandados, en fecha 27 de Junio de 2014 se presentó escrito solicitando fijar los daños y perjuicios en virtud del presupuesto realizado por Don Eusebio, el cual fijaba como valor de las reparaciones de todos los defectos la cuantía de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (62.381 €).

  7. Por parte del Juzgado se dicta auto de 7 de Noviembre de 2014 acordando fijar en 62.381 € la cantidad a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios causados a la misma por el incumplimiento de la obligación de hacer. Este pago corría a cargo de ambos codeurores, correspondiendo de forma solidaria por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (44.457,98 €) y de forma exclusiva a la entidad Brenui Balear SL por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (17.923,02 €).

  8. En dicho procedimiento de ejecución se trató de cobrar las cantidades adeudadas por Breuni Balear SL sin lograr cobrar nada, una vez que se había efectuado la preceptiva averiguación de bienes y habiendo resultado infructuosa la misma,

  9. La sociedad Breuni Balear SL de declaró en liquidación voluntaria en agosto de 2013, siendo nombrado liquidador Marxant Balear SL (el 6 de mayo de 2013), aquel que era administrador y socio único de la mercantil.

  10. En las cuentas anuales de Breuni Balear SL del ejercicio 2014 no se recoge la deuda contraída con la actora, ni se incluye ninguna referencia en la memoria de las mismas. En cambio, según las mismas cuentas anuales, en 2014 la entidad en liquidación tenía un activo corriente de 16.290,46 € categorizado como préstamos y partidas por cobrar

    Segundo.- El planteamiento de la actora y de las acciones ejercitadas

    La demandante entiende que tiene derecho cobrar su crédito, para lo cual dirige su reclamación a la entidad demandada, planteando una triple acción:

    1. Acción individual del liquidador, al amparo del art.241 LSC, considerando que se dan los presupuestos que a tal efecto se deriva de la normativa societaria

    2. Acción dirigida frente al socio único por el importe correspondiente a la cuota de liquidación, al amparo del art.399 LSC

    3. Acción frente al demandado al amparo de la doctrina del levantamiento del velo

    En todos los casos la consecuencia práctica sería la misma, la de la condena al pago de los 17.923,02 €.

    En todo caso, cada uno de esos planteamientos o acciones ejercitadas requiere de un análisis separado para comprobar si se produce el cumplimiento de los requisitos inherentes a cada supuesto.

    Tercero.- La doctrina del levantamiento del velo

    A partir de la unipersonalidad de la sociedad que fue administrada por el actual liquidador, entiende la actora que concurre el presupuesto habilitante para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, en aras a eliminar la ficción generada al efecto mediante la interposición de estructuras empresariales que ocultan la verdadera realidad jurídica; en definitiva se precona que la existencia de una mercantil es una ficción empleada de forma torticera por el actual liquidador que amparándose en una sociedad trata de proteger su patrimonio de las deudas existentes, cuando en la realidad se está ante la misma situación fáctiva.

    Para ello la argumentación se dirige hacia la doctrina del levantamiento del velo, y por ende del abuso de derecho y del fraude de ley, consistiendo la primera en que se sanciona el abuso de la forma social, cuando lo que se hace es encubrir la realidad de un patrimonio personal, admitiendo el Tribunal Supremo la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal se puedan perjudicar intereses públicos o privados ( SSTS de 12 de Noviembre de 1.991 o de 16 de Julio de 1.987, entre otras muchas). En todo caso, la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de la entidad jurídica, según doctrina jurisprudencial reiterada, debe utilizarse de forma prudente, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, por lo que sólo estará justificada la aplicación del levantamiento del velo social cuando realmente se abuse de la independencia de patrimonios ( artículo 7.2 del Cc), es decir, cuando se haga un mal uso del principio de personalidad separada.

    Al lado de ello, como ya hemos dicho, se encuentra la figura del abuso de derecho, que parte de la buena fe, la cual se define como la confianza o esperanza en una actuación correcta de otro, concretándose en la lealtad en los tratos y en la fidelidad de la palabra dada. Incluso Cossío ha llegado a formular el hecho de que la buena fe ha llegado a ser, dentro de nuestro derecho positivo, una verdadera fuente de normas objetivas, un conjunto de normas jurídicas sin formulación positiva concreta y que son reunidas bajo esta denominación impropia y ocasionada a equívocos. Con ello se pretende el que las relaciones jurídicas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, se produzca conforme a principios que la conciencia social considera como necesarios; principios que se encuentran implícitos o deberían estarlo en el ordenamiento positivo. Lo expuesto conduce a que todo acto realizado en el ejercicio de un derecho es, por principio, un acto lícito y justo, excluyente de responsabilidad, al tener una causa suficiente de justificación.

    Ahora bien, cuando ese ejercicio de derecho se sigue como medio para causar daño a terceros (y partiendo de los actos de emulación), tendrá la consideración de ilícito y en consecuencia, dignos de reprensión. Así surge la teoría del abuso de derecho, el cual se produce cuando, si bien se actúa dentro del círculo que la ley marca como frontera al derecho que sea, sin embargo, de alguna forma no se usa conforme al "papel" que tiene encomendado o para la finalidad para la que está pensado; es decir, los actos realizados conforme a lo que el derecho tolera es perfectamente tolerable...

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