SJS nº 2 200/2018, 28 de Junio de 2018, de Gijón
Ponente | JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2018 |
ECLI | ES:JSO:2018:3761 |
Número de Recurso | 197/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GIJON
SENTENCIA: 00200/2018
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 GIJON
Tfno: 985 17 55 59 //60/61
Fax: 985 17 69 98
Equipo/usuario: MVL NIG: 33024 44 4 2018 0000747
Modelo: N02700
SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000197 /2018
Procedimiento origen: /Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña: Amelia
ABOGADO/A: CARMEN VELASCO CASTAÑON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
S E N T E N C I A Nº 200
En Gijón, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 197/18, sobre cantidad, en los que han sido parte:
Como demandante: Dª Amelia, representada por la letrada Dª Carmen Velasco Castañón.
Como demandado: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada Dª Rosa Cabanellas San Miguel.
S
El día 2.4.18 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.
En el juicio celebrado el día 19.6.18 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.
PROBADOS
Dª. Amelia, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1960, contrajo matrimonio con D. Ambrosio en fecha 24 de julio de 1982, del que nacieron dos hijos comunes.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón se dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo 1641/05 por la que se declaró la disolución del matrimonio entre ambos cónyuges, aprobando en su totalidad el Convenio Regulador del divorcio de fecha 6 de febrero de 2006, en el que no se estipuló pensión compensatoria a favor de la esposa. Mediante Sentencia del mismo Juzgado de 29 de septiembre de 2008 recaída en los autos de Modificación de Medidas Definitivas 789/08 se aprobó en su totalidad el Convenio Regulador de los efectos del divorcio de fecha 9 de septiembre de 2008, en el que se estipuló una pensión compensatoria de 50 euros mensuales a favor de la esposa, que, con las revalorizaciones correspondientes, le venía siendo ingresada en su cuenta bancaria.
Con fecha 10 de octubre de 2017 falleció D. Ambrosio, en estado civil divorciado, sin que la demandante volviera a contraer nuevas nupcias ni a convivir con otra persona como pareja de hecho.
Solicitada la pensión de viudedad por la actora con fecha 1 de diciembre de 2017, se le denegó mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 2017, al no ser acreedora de pensión compensatoria conforme a la sentencia judicial de divorcio y haberla obtenido de mutuo acuerdo en fraude de ley con la posterior modificación de medidas acordadas.
Contra la anterior Resolución se formuló por la parte actora Reclamación Previa, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 19 de enero de 2018.
La Base Reguladora de la Prestación asciende a 2187,81 euros mensuales y fecha de efectos se fija el 1 de noviembre de 2017, por conformidad de las partes.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Reclama la actora pensión de viudedad derivada del fallecimiento del que fue su esposo y del que se divorció judicialmente de mutuo acuerdo el 7 de febrero de 2006, sin fijar pensión compensatoria, siendo pactada posteriormente dicha pensión en la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 por la que se modifican los efectos del divorcio, la cual le fue denegada por no ser acreedora de pensión compensatoria conforme a la sentencia judicial de divorcio y haberla obtenido de mutuo acuerdo en fraude de ley con la posterior modificación de medidas acordadas. Sostiene la parte en el escrito rector que ha de estarse a la fecha de la modificación de medidas, en que fue compensada económicamente, sin que quepa presumir el fraude, por lo que reclama la procedencia de la pensión de viudedad.
A este respecto, prevé el apartado 2 del art. 174 de la LGSS de 1994, actual art. 220 del TRLGSS 8/2015, que "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el art. 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante".
Por otro lado, la Disposición Transitoria Decimoctava de...
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