ATS, 22 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Octubre 2018

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4878/2017

Materia: MEDIO AMBIENTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4878/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 22 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia -nº 604/17, de 17 de mayo- , por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo 615/15, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CASTILLA Y LEÓN, contra el Decreto nº 32/2015, de 30 de Abril, de la Junta de Castilla y León (que regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre), declaró la nulidad de los siguientes preceptos: art. 9.4, en el particular relativo a las modalidades de palomas en migración invernal de pasos y la caza de acuáticas desde puestos fijos ; arts. 13 , 14 , 15, 19 apartado 1, letra a ) en cuanto dispone " Los titulares de los terrenos cinegéticos, y los propietarios o afectados en el caso de terrenos no cinegéticos, en los que se produzcan daños, podrán solicitar a los servicios territoriales el control de estas aves cinegéticas, durante los meses de abril y mayo "; letra b): " Los titulares de los terrenos cinegéticos, y los propietarios o afectados en el caso de terrenos no cinegéticos, en los que se produzcan daños, podrán solicitar a los servicios territoriales el control de estas aves cinegéticas, durante los meses de septiembre y octubre ", y su Anexo.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta, anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación (12 de noviembre de 2017), en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas: arts. 2, 5 y 7 de la Directiva 2009/147/CEE, de 30 de noviembre, relativa a la conservación de las aves silvestres (DAS); los arts. 11, 14, 15, 23 y 24 de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats) y el art. 52 de la Ley 42/07, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en la redacción vigente al tiempo de aprobarse el Decreto 32/15), efectuando el preceptivo juicio de relevancia.

Como supuestos evidenciadores de la concurrencia de un interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, alegó los recogidos en el art. 88.2.g) y 88.3.c) LJCA, al ser objeto de impugnación una disposición general parcialmente anulada, concretando su impugnación a la anulación de los arts. 13 , 14 , 19.1.b) y Anexo del Decreto 327/2015 .

Así y en relación con los arts. 13 y 14, la sentencia declara, en síntesis:

".... el Decreto impugnado, tras declarar en el art. 13 las especies cinegéticas, en el art. 14 remite la determinación de las especies cinegéticas que serán cazables a las Ordenes Anuales de Caza " ...en función de lo establecido en la normativa estatal y comunitaria de aplicación, de manera que se respeten los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies afectadas ...".

Estas previsiones estimamos que no cumplen con lo previsto en la DAS. Como hemos visto el objetivo global de la Directiva es el de mantener la población de aves en un estado de conservación favorable, lo que debe reflejarse en el principio de la utilización razonable, utilización razonable que no puede venir determinada por normas administrativas temporales de vigencia anual como son las Ordenes de caza."

Frente a ello, la Administración recurrente sostiene que, en la elaboración de la disposición general, se ha cumplido la exigencia de tomar en consideración la pertinente documentación técnico-científica que avala su contenido.

En cuanto al art. 19.1.b), la sentencia declara:

" Este precepto tras declarar que el control de las especies cinegéticas relacionadas en el apartado 1 únicamente podrá llevarse a cabo por las causas previstas en los apartados a), b) o c) del art. 17, abre la posibilidad de solicitar el control de las especies cinegéticas relacionadas en la letra a) Urraca y corneja, y en la b) Estornino pinto, a cualquiera de las causas del art. 17 durante los meses de abril y mayo, para la Urraca y corneja, y en los meses de septiembre y octubre, para el Estornino pinto, lo que, además de suponer una contradicción interna del precepto, implica la posibilidad de controles poblacionales en la época de reproducción de estas especies, tal y como se denuncia en la demanda, y no se cuestiona en la contestación."

La recurrente, sin embargo, afirma que la sentencia yerra ya que el Anexo señala que el período de reproducción del estornino pinto abarca los meses de marzo a julio (no septiembre y octubre) y su migración prenupcial de febrero a abril.

Por último y respecto de la declaración de nulidad del Anexo, la recurrente entiende que no son totalmente exactas las afirmaciones contenidas en la sentencia sobre: I) la falta de constancia en las actuaciones de documentación científica que avale la adaptación a la realidad de Castilla y León; y ii) sobre que el expediente carece de toda la documentación consultada, pues materialmente -dado su volumen- no puede constar incorporado, siendo, en todo caso, accesible en la página web de la Comisión Europea.

TERCERO

La Sala de Valladolid tuvo por preparado el recurso (auto de 12 de septiembre de 2018), ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante el que se personaron en forma y plazo recurrente y recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal, concurriendo el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previsto en el art. 88.2.g) y 88.3.c) LJCA.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el recurso de casación con base en el citado art. 88.2.g) y 88.3.c) LJCA, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance que haya de darse a los arts. 2 , 5 y 7 de la Directiva Aves ; 11 , 14 , 15 , 23 y 24 de la Directiva Hábitats y al art. 52 de la Ley 42/07, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en la redacción vigente al tiempo de la redacción del Decreto 32/05) en relación con la fijación -por la normativa reglamentaria de la Comunidad de Castilla y León- de las especies cinegéticas, de las especies cazables, así como de los períodos de reproducción y migración prenupcial de las aves cinegéticas.

Identificando como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 2, 5 y 7 de la Directiva Aves; a los arts. 11, 14, 15, 23 y 24 de la Directiva Hábitats y al art. 52 de la Ley 42/07, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en la redacción vigente al tiempo de la redacción del Decreto 32/05).

Y todo ello "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras sí así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla León contra la sentencia -nº 604/17, de 17 de mayo-, por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo nº 615/15, interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CASTILLA Y LEÓN, contra el Decreto nº 32/2015, de 30 de Abril, de la Junta de Castilla y León (sobre la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre), declara la nulidad de sus arts. 9.4, 13, 14, 15, 19 apartado 1, letra a )y b) y de su Anexo.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance que haya de darse a los arts. 2, 5 y 7 de la Directiva Aves; 11, 14, 15, 23 y 24 de la Directiva Hábitats y al art. 52 de la Ley 42/07, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en la redacción vigente al tiempo de la redacción del Decreto 32/05) en relación con la fijación -por la normativa reglamentaria de la Comunidad de Castilla y León- de las especies cinegéticas, de las especies cazables, así como de los períodos de reproducción y migración prenupcial de las aves cinegéticas.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 2, 5 y 7 de la Directiva Aves; 11, 14, 15, 23 y 24 de la Directiva Hábitats y al art. 52 de la Ley 42/07, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en la redacción vigente al tiempo de la redacción del Decreto 32/05).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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