SAP Barcelona 412/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2018:9797
Número de Recurso708/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución412/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120128004829

Recurso de apelación 708/2016 -C

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 12/2012

Parte recurrente/Solicitante: Eulogio, Ezequiel

Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas, Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a: Natividad Suils Sarrablo, Natividad SUILS SARRABLO

Parte recurrida: CONSTRUCCIONES A. FEU, S.A.U, MADENASA, MADERAS Y CHAPAS DE NAVARRA S.A.

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Albert DÍAZ PÉREZ, Ubaldo FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 412/2018

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Barcelona, 4 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario nº. 12/2012 Sección D, sobre reclamación de cantidad, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat (UPSD), a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por e/ la Procurador/a Maria Elena De Temple Salinas, y el/la Procurador/a Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre

y representación, respectivamente, de Ezequiel y Eulogio contra la SENTENCIA Nº. 13 / 2016 dictada en fecha 5 de febrero de 2016 por el indicado Juzgado, Estimatoria parcial de la Demanda, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES A. FEU, S.A.U, en situación de Concurso, siendo parte codemandada MADENASA, MADERAS Y CHAPAS DE NAVARRA S.A.., también en situación de Concurso, siendo su Administrador Concursal Claudio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Ramírez Bercero, en nombre y representación de D. Eulogio y por la procuradora Dª. Maria Elena de Temple Salinas de D. Ezequiel, contra Construcciones A. Feu, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio López Jurado y contra Madenasa, Maderas y Chapas de Navarra, S.A. con domicilio en Muruarte de Reta ( Navarra ), carretera de PamplonaZaragoza, KM 18, debo condenar y condeno a ésta al pago al Sr. Eulogio y al Sr. Ezequiel de la cantidad de seis mil novecientos noventa y nueve euros con veinte céntimos de euro ( 6.992, 20 ), más el interés legal del dinero. Que debo absolver y absuelvo a Construcciones A. Feu, S.A respecto de las pretensiones ejercitadas por el Sr. Eulogio y el Sr. Ezequiel . No se hace expresa condena en costas debiendo cada parte asumir sus gastos y los comunes por mitad. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 5 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat, Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 12/2012 estimaba parcialmente la demanda formulada por Eulogio y Ezequiel frente a MADERAS Y CHAPAS DE NAVARRA SA y CONSTRUCCIONES A. FEU SAU condenado a la primera a abonar a los actores la suma de 6.992,20 EUR mas los intereses legales, absolviendo a la segunda de la pretensión ejercitada sin efectuar especial imposición de las costas causadas .

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de Eulogio y Ezequiel, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia, en primer lugar y en relación con la condena efectuada a MADERAS Y CHAPAS DE NAVARRA SA al afirmar como la reclamación lo era por 6.992,20 EUR por cada uno de los demandantes, esto es, por un total de 13.984,40 EUR y por la falta de imposición de las costas causadas referidas a dicha pretensión . De otro lado al considerar que la reclamación frente a CONSTRUCCIONES A. FEU SAU debe articularse en torno al art 1597 CC, solicitando con esta base la plena estimación de la demanda. Evacuado el oportuno traslado, CONSTRUCCIONES A. FEU SAU se opuso en los términos que obran en autos, interesando la confirmación de la resolución de instancia en tanto que la Administración Concursal de MADERAS Y CHAPAS DE NAVARRA SA se acoge al contenido del art 50.1 de la Ley Concursal considerando que la declaración de concurso se decretó mediante auto de 30 de abril de 2009, con anterioridad a la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, interesando la nulidad de las actuaciones desarrolladas en relación con la concursada y el archivo del procedimiento .

SEGUNDO

Delimitada de esta manera la controversia comprobamos como la presentación de la demanda lo fue el 5 de enero de 2012 mientras que la declaración del concurso de MADERAS Y CHAPAS DE NAVARRA SA se acordó mediante auto de 30 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Navarra. Interesa la administración concursal de esta el archivo de la causa y la nulidad de lo actuado con base a lo prevenido en el art 50.1 de la Ley 22/2003, de julio, cuyo tenor establece:

Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.

El cual determina como, de admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado. Dicho precepto fue introducido por el articulo Único. apartado 39 de la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el 1 de enero de 2012.

Destacar como CONSTRUCCIONES A. FEU SAU igualmente fue declarada en concurso mediante auto de 4 de octubre de 2009, por el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona. Añadido a lo cual debemos señalar como la

reclamación recibida por CONSTRUCCIONES A. FEU SAU de los actores Eulogio y Ezequiel lo fue mediante burofax de 18 de mayo de 2009, aun cuando en fecha 22 de abril de 2009, folio 474, tenia conocimiento del impago por parte de MADERAS Y CHAPAS DE NAVARRA SA.

Al mismo tiempo debemos destacar que MADERAS Y CHAPAS DE NAVARRA SA cedió el crédito que ostentaba frente a CONSTRUCCIONES A. FEU SAU a CAJA RURAL DE NAVARRA el 26 de febrero de 2009, con anterioridad a la recepción de la reclamación de los actores el 19 de mayo de 2009.

Como podemos comprobar en el presente supuesto ambos demandados, el contratista y el dueño de la obra, han sido declarados en concurso, lo que exige un examen de la concreta posición procesal que se deriva de dicha situación. Igualmente señalar como el art 51.bis 2 de la Ley 22/2003, también incorporado por Ley 38/2011, establece como declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil.

TERCERO

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de dicha norma, asi la sentencia 62/2014, de 25 de febrero, examinado la cuestión con base a la regulación previa a la reforma de la ley 38/2011, determinaba como la competencia para conocer de las demandas en las que se ejercitara la acción directa contra el comitente o dueño de las obras, estando el contratista principal en concurso de acreedores, no correspondía al juez del concurso, pues la acción no se ejercitaba contra el patrimonio del concursado, sino contra el del dueño de la obra, sin perjuicio de la repercusión que el pleito pudiera tener en la formación de las masas activa y pasiva . Esta consideración venia referida a una demanda dirigida no contra el deudor concursado sino contra un tercero, el dueño de la obra.

Por su parte, la sentencia del tribunal Supremo 756/2013, de 11 de diciembre, con invocación de la sentencia núm. 322/2013, de 21 de mayo concluye en que:

" ... la acción del subcontratista contra el dueño de la obra, con base en el art. 1597 CC ., cede a favor de la masa activa del concurso del contratista en el supuesto de que no se haya hecho efectivo antes de la declaración del concurso, y en aquel supuesto, igual que en el presente, se señaló que el requerimiento extrajudicial al dueño de la obra no supone el ejercicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 29/2020, 27 de Enero de 2020
    • España
    • 27 Enero 2020
    ...sección 1 del 26 de Septiembre del 2008 ..." ( Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de 4 de octubre de 2019, Roj: SAP B 9797/2018 - ECLI: Pues bien, en el presente caso, la parte recurrente-demandada, aparte de aportar el documento de fecha 21 de octubre de 2014 en el q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR