SAP Barcelona 415/2018, 4 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2018
Número de resolución415/2018

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120128048819

Recurso de apelación 765/2016 -C

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 153/2012

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Manuel

Procurador/a: Montse Sangerman Ramells, Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: Juan Carlos Elias Gadea, Luis Pastor Gras

Parte recurrida: Begoña, Adolfo

Procurador/a: Cristina Camats Franco, Monica Alvarez Fernandez, Beatriz Yustas Antonio, Gemma Julià Ventura

Abogado/a: Ricard CUCURELLA BERTRAN, Jordi MARTÍ BOTELLA

SENTENCIA Nº 415/2018

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Barcelona, 4 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario nº. 153/2012 Sección A, sobre reclamación de derechos legitimarios, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montse Sangerman Ramells, obrando en la primera instancia en nombre y representación

de Carlos Manuel, representado en esta segunda instancia por el / la Procurador / a José Rafael Ros Fernández, contra la SENTENCIA Nº. 133 / 2016 dictada en fecha 17 de junio de 2016 por el indicado Juzgado, ESTIMATORIA de la Demanda; y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Alvarez Fernandez, y el/la Procurador/a Beatriz Yustas Antonio, en nombre y representación, respectivamente, de Begoña, y Adolfo, que en la primera instancia fueron representados / as, respectivamente por el / la Procurador / a Gemma Julià Ventura y por el / la Procurador / a Cristina Camats Franco.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Begoña, representada por el Procurador Sra. Gemma Julià, contra D. Carlos Manuel, y adhiriéndose como litisconsorte a la parte actora Adolfo hago los siguientes pronunciamientos:

1- Se declara reconocido el derecho de doña Begoña y don Adolfo en la condición de legitimarios de la causante doña Nicolasa .

2- Se reconoce el derecho de doña Begoña y don Adolfo a obtener en la sucesión el valor patrimonial correspondiente a su cuota de legitima, en la propoción de 1/8 parte del caudal relicto para cada uno, según las reglas de computación del art. 451 del CCC. Siendo la cuantía que les corresponde como legítima a cada uno de ellos, es decir de Adolfo Begoña, de 592.275 euros para cada uno.

3- se integre el equivalente en dinero de los bienes donados al valor a fecha del fallecimiento de la causante, mas los intereses legales, en el patrimonio hereditario de doña Nicolasa, según dictamen pericial.

4- Se reconoce el derecho de doña Begoña y don Adolfo a aceptar la herencia de su madre.

Se condena en costas a la parte demandada. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedés, Barcelona, en el curso del Procedimiento ordinario nº 153/2012 estimaba la demanda interpuesta por Begoña, a la que se había adherido Adolfo contra Carlos Manuel y declaraba a los demandantes como legitimarios en la herencia de la causante Nicolasa e igualmente el derecho a obtener, por cada uno de los legitimarios, el valor patrimonial correspondiente a su cuota legitima, en la suma de 592.275 EUR . De otro lado ordena que se integre el equivalente en dinero de los bienes donados a la fecha del fallecimiento de la causante, mas los intereses legales, en el patrimonio hereditario de Nicolasa, según dictamen pericial y finalmente se reconoce a Begoña y a Carlos Manuel el derecho a aceptar la herencia de su madre. Las costas causadas son impuestas a la demandada.

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Carlos Manuel fundada, en primer lugar, en incongruencia al haberse dejado sin respuesta alguna de las alegaciones efectuadas, concretamente si el recurrente ostenta la condición de heredero y la legitimación para reclamarle la legitima u otros derechos de la herencia ; si existen herederos en dicha sucesión ; y si los actores acreditan su titulo de herederos o legitimarios para aceptar la herencia de Nicolasa . Igualmente entiende el recurrente que, en su caso, la legitima se limitaría a 1/12 del caudal relicto y no 1/8 como se expresa en la sentencia. También y en relación con la donación efectuada al apelante que esta se fundaba en el afecto que le profesaba su madre resultando una donación pura y simple sin que, en ningún momento se mencionara su imputación a la legitima. Igualmente discrepa de la cantidad en la que se fija el precio de la compraventa de las fincas donadas, que si bien fue de 4.267.000 EUR en realidad solo fueron percibidos 2.317.000 EUR por el recurrente en cuanto la parte compradora retuvo la suma de 1.950.000 EUR para satisfacer los créditos de CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDES y SNIPPER CENTER SL. Señala el recurrente igualmente como con el fruto de la venta abonó los gastos de manutención, residencia, médicos y el resto correspondientes a la causante Nicolasa, niega carácter ocultatorio a la inscripción de la donación en el Registro de la Propiedad, en relación con la pericial practicada le achaca nulidad con base en la indefensión padecida al no haber podido solicitar las aclaraciones oportunas sobre su contenido entendiendo igualmente que no corresponde al valor real de

las dos fincas afectadas el 24 de agosto de 2009 . Por parte de la apelada se solicitó la integra confirmación de la resolución de instancia en relación a los extremos referidos en el recurso contrario.

SEGUNDO

Se hace preciso delimitar algunos aspectos referidos a la configuración de la relación jurídico procesal establecida. Para ello debemos tener en cuenta diversos hechos relevantes a la hora de calificarla. Nicolasa falleció el 25 de agosto de 2009; Esta había otorgado testamento el 19 de febrero de 1980 nombrando como único heredero a Carlos Manuel salvaguardando la legítima que les correspondiera a sus otros hijos, Begoña y Adolfo . Los autos de 12 de enero y de 14 de febrero de 2011 de los Juzgados de Primera Instancia nº 1 y 4, respectivamente, de Villafranca del Penedés, declaraban repudiada la herencia por parte de Carlos Manuel . Igualmente se ha instado por parte de Adolfo procedimiento 522/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Villafranca del Penedés a fin de que los hijos de Carlos Manuel, Cornelio, Paloma y Donato

, manifiesten si aceptan o no la herencia de su abuela, al haberse instituido en el testamento la sustitución vulgar del primero. De otro lado Nicolasa había donado a Carlos Manuel las fincas controvertidas mediante escritura de 3 de junio de 1985.

Sobre esta base hemos de señalar que no es posible discutir la condición de legitimarios de los actores, en cuanto a la circunstancia de no cuestionarse su relación de parentesco con la causante, se añade la previsión en el testamento otorgado del respeto a los derechos que, en esta condición, les corresponde. Se discute por parte del recurrente su legitimación para soportar la acción entablada que, de un lado pretende la declaración como inoficiosa de una donación efectuada en vida por la causante y, de otro, atribuye al mismo la obligación de hacer efectiva la suma resultante de aplicar dicho efecto a la herencia de la causante. Ya la sentencia núm. 25/2002 de 12 septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, efectuaba distinción entre "... les donacions fetes pel causant a favor d'estranys o de legitimaris (en la part no imputable a sengles llegítimes), i les donacions fetes pel causant a favor dels seu hereu. .."; fijando distinto régimen procedimental en uno u otro caso. Siendo asi que, en el caso que nos ocupa y justamente por la acción previamente entablada por los actores, resulta justificado que la controversia se desarrolla solo entre legitimarios y donatario, resultando incierto todavía la delimitación de quienes sean los herederos de Nicolasa, tal y como antes hemos descrito. Continua el Tribunal de Casación en materia de Derecho Civil especial señalando como, en supuestos como el que nos ocupa:

"...Les donacions fetes pel causant a favor d'estranys o de legitimaris que minvin les llegítimes dels beneficiaris són impugnables i rescindibles per inoficiocitat a redós de la «querella inofficiosae donationis» romana que recullen els arts. 141 i 142 esmentats; i el perjudicat no pot obviar exercitar aquesta acció impugnatòria per reduir i en el seu cas suprimir aquestes donacions, perquè els béns donats no pertanyen a l'hereu sinó als tercer donataris als quals forçosament els haurà de demandar per aconseguir una Sentència rescissòria que retorni els béns a l'herència i permeti al legitimari percebre la seva llegítima íntegra..." .

Comprobado que el testamento se otorgó el 19 de febrero de 1980, antes de que...

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