SAN 34/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:3518
Número de Recurso7/2018

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00034/2018

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

ROLLO DE SALA núm. 7/2018

Procedimiento Abreviado núm. 37/16

Juzgado Central de Instrucción núm. 2

SENTENCI A

núm. 34 / 2018

Sección 3ª

Iltmos. Sres.:

Don F. Alfonso Guevara Marcos - Presidente

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña Clara E. Bayarri García

En Madrid, 25 de septiembre de 2018.

Visto en juicio oral y público, el presente procedimiento abreviado núm.37/16 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm.2 correspondiente al rollo de Sala 12/16 por delito de enaltecimiento del terrorismo/ humillación a sus víctimas.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. don Carlos Miguel Bautista Samaniego.

El acusado:

- Paulino, nacido el día NUM000 de 1993 en Málaga, hijo de Rodrigo y Ruth, provisto de D.N.I NUM001, sin antecedentes penales, sin constancia de haber estado sometido a medida restrictiva de su libertad, excepto el día 13 de abril que estuvo privado de libertad.

Viene representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Sánchez de León Herencia; ha ejercido su defensa el Letrado don Eric Sanz de Bremond Arnulf.

Es ponente la Sra. M. Angeles Barreiro Avellaneda expresando el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 ( en adelante JCI) por resolución de 3 de mayo de 2016 aceptó la inhibición de las diligencias previas 36/16 instruidas por el Central núm. 6 en el curso de la cuales se habían practicado las urgentes para asegurar el listado de los ficheros obtenidos tras proceder a la comprobación de acceso a determinados localizadores uniformes de recurso -URL- de conexión a Internet y su volcado, cuyo contenido y firmas-hashes se ubicaron en la raíz del medio de grabación en formato MD5 y SHA1, a las que se le otorgan dos firmas/hashes, después grabados en cuatro dispositivos, dos ellos permanecieron en autos y los restantes fueron enviados la Unidad Central Especial núm. 1 de la Jefatura Central de Información de la Guardia Civil y otro para el Grupo de Ciberterrorismo, dado que la localización de publicaciones había sido practicada por la dicha Jefatura de Información.

Segundo

Practicadas las diligencias de investigación necesarias, por auto de 19 de diciembre de 2017 el JCI núm.2 acordó continuar las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado, luego de haber declarado la nulidad de una resolución anterior de 3 de mayo de mayo por error en la determinación de los hechos punibles.

Terce ro.- En cumplimiento de la resolución de 19 de diciembre, una vez que ganó firmeza, se dio traslado al Ministerio Fiscal, por quien fue presentado escrito de calificación de fecha 26 de febrero de 2018, aplicando el artículo 577 1. 2 así como el 579 bis del CP de 1995. Seguidamente fue dictado auto de apertura de juicio oral en 6 de marzo de 2018 y se confirió traslado al acusado, formulando la Procuradora y el Letrado designados por el acusado, escrito adverso en disconformidad.

Cuart o.- Recibidas en esta Sección 3ª las actuaciones el día 9 de mayo de 2018 en auto de 7 de septiembre se acordó la apertura del juicio oral, se sustanció el trámite de admisión de prueba y s procedió a señalar la vista del juicio, quedando definitivamente señalado para el día 10 de septiembre de 2018.

Quint o.- Llegado el momento procesal acordado, se celebró el juicio según consta en acta y en la grabación digital que reproduce la imagen y el sonido.

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal en armonía con su escrito ya mencionado y la prueba practicada elevó a definitivo su escrito de calificaciones acusando al compareciente como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo y de humillación a las víctimas del terrorismo, previsto en el artículo 578 del Código Penal, siendo de aplicación la redacción introducida por reforma de 2007, corrigiendo los errores relativos a que se trataba del Código Penal de 1995 y las menciones tipológicas de la Ley Orgánica de 2015.

Igualmente corrigió la fecha de la publicación de 28 de octubre de 2017 por 28 de octubre de 2014 y suprimió el contenido de la publicación de 15 de julio de 2012 pues nunca había sido preguntado ni investigado por la Guardia civil. Mantuvo su petición de condena en costas, pero suprimió la petición de multa, manteniendo la postulación de un año de prisión, la accesoria de inhabilitación especial y la inhabilitación absoluta por ocho años.

La Defensa postuló LA LIBRE ABSOLUCION.

Sexto

En último lugar se concedió la palabra al acusado.

  1. HECHOS PROBADOS

Paulino, creó el perfil " DIRECCION000 " en

la red social Twitter en el año 2012, cuya URL de conexión ( localizador uniforme de

recursos en la red) era https:// " DIRECCION000, de entre su actividad difundió las siguientes publicaciones:

  1. - El día 28 de octubre de 2014: "@ DIRECCION001 . Arriba Grapo, alqaeda y Eta:D".

  2. - El día 4 de febrer0 de 2014: "¿Qué es lo que deseas más en tu vida en este momento? Que vuelva GRAPO y le peguen un tiro a Roque en la nu...".

  3. - El día 4 de febrero de 2014: "Ostias también quiero que vuelva ETA y la GESTAPO. Me estoy ganando más cárcel no?".

  4. - El día 16 de febrero de 2014: "¡¡¡Que VUELVA LA GRAPO!!!

  5. - El día 16 de abril de 2014: "Cuál es el estado favorito de Candida ? Xdd".

  6. - El día 16 de enero de 2014: "¿Qué zapatos son los más cómodos?- Los de Candida ".

FUNDAMEN TOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la inexistencia de los hechos.

La defensa plantea que existe dos errores materiales insubsanables en el escrito de acusación definitiva del Ministerio Fiscal, relativos a la cuenta de procedencia de las publicaciones, en la que figura Facebook y no Twitter, y en dos fechas de difusión, argumentando que en otro caso, si se modifican por la Sala, se habría incurrido en vulneración del derecho a la defensa, puesto que su patrocinado había venido preparado para oponerse en los términos del escrito de calificación provisional que ha sido elevado a definitivo.

El tribunal no puede asumir el planteamiento dado que el enjuiciado ya en su primera declaración ante la policía reconoció el perfil de twitter, su utilización y por tanto, los contenidos difundidos por los que fue preguntado en sede policial y ello se repitió ante el Juzgado Central de Instrucción así como en la vista del juicio.

Todo el material probatorio se ha encaminado a la acreditación de la titularidad de su cuenta Twitter. Así funcionario NUM002 explicando que todos los twits se publicaron en 2014 y como en su investigación llegan a obtener su identificación; también consta en la comprobación de acceso y correcto volcado judicial de ficheros desde la URL que obran en los folios 8 a 11 de autos.

A este respecto nos recuerda la reciente STS núm. 225/18 que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías, en aquel caso por modificación sustancial de los hechos entre la calificación provisional y la definitiva, susceptible de parangón en el supuesto por haber mutado unos aspectos fácticos de la calificación definitiva,

no se produce de modo automático una vulneración del derecho de defensa, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones. Así pues, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las calificaciones no supone una vulneración del derecho de defensa. >> y así nos hemos conducido corrigiendo dos fechas, lo que se desprende sin ambages del atestado policial NUM003 y la localización de los mensajes; en el caso, la parte acusadora no mutó el perfil en Twitter por el de Facebook sino que al acceder al atestado reescribió el comienzo de la investigación omitiendo la segunda fuente de prueba, la red social twitter, también de su titularidad según refleja el atestado sin solución de continuidad, y sin que ello supongo una alteración sustancial del sustrato fáctico...

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