SAN, 20 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:3605
Número de Recurso154/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000154 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01912/2015

Demandante: HERMESS ASSURED LIMITED

Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 154/2015, se tramita a instancia de la entidad aseguradora residente en Reino Unido, HERMES ASSURED LIMITED, representada por el Procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de noviembre de 2014, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, retenciones a cuenta, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 12 de diciembre de 2005; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 1 de abril de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para

que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICA: Que teniendo por presentado este escrito, junto con tos documentos que al mismo se acompañan y su copia, se sirva admitirlo, tenga por formulada en tiempo y forma la presente demanda, mandando seguir adelante el procedimiento por sus trámites legales oportunos y. en su día, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde anular la Resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2014 aquí impugnada y reconozca el derecho de mi representada a que le sea devueltas las retenciones sobre dividendos practicadas por sociedades españolas en tos períodos comprendidos entre el 2 de enero de 2004 y el 12 de diciembre de 2005 y que ascienden a un importe de 518.723,96 euros, así como a percibir los intereses de demora devengados por tas cantidades a devolver desde la fecha en que se produjo su ingreso hasta la fecha en que efectivamente se proceda a su efectivo pago; y subsidiariamente, acuerde la devolución de las retenciones derivadas de la presentación de tos modelos 215, junto con tos correspondientes intereses de demora; y en todo caso, condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"que teniendo por presentado este escrito se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2016, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017.

CUARTO

Finalmente, mediante providencia de 24 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad aseguradora residente en Reino Unido, Hermes Assured Limited, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de no admisión a trámite de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, dictado el 26 de mayo de 2011 por la Jefa de la Unidad Operativa de Gestión de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, relativo al Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, en concepto de retenciones a cuenta IRNR, correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 12 de diciembre de 2005 por un importe de 518.723,96 €.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Sede Regional de la AEAT de Madrid, con fecha 28 de febrero de 2008 (RGE10065712612008), la entidad de referencia solicitó la reclamación de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de enero de 2004 y el 12 de diciembre de 2005, solicitando al amparo de lo dispuesto en los artículos 120.3 de la LGT y 14.1 b) y 14.3 del Real Dercreto 520/2005, de 27 de mayo, la devolución de las retenciones indebidamente soportadas y derivadas de la percepción de dividendos en España por las acciones que posee en las entidades que se indican en los periodos citados, al considerar que las entidades españolas similares pueden beneficiarse de un crédito fiscal solicitando la devolución de las retenciones sufridas, incluidas en la declaración liquidación correspondiente efectuada por el pagador de los dividendos.

Alegó que, al ser dicha retención indebida por haberse efectuado contra el Derecho de la Unión Europea, debe ser considerada esta solicitud como una devolución de ingresos indebidos y realizarse con los correspondientes intereses de demora.

Por otra parte, manifestó, que a pesar de que entiende que el procedimiento establecido por la ley para la impugnación de las retenciones practicadas con ocasión del pago de dividendos es la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, siguiendo un criterio administrativo que no comparte, procede a la presentación de las declaraciones modelos 215 de las rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente que le afectan.

SEGUNDO

Con fecha 26 de mayo de 2011, la Jefa de la Unidad Operativa de Gestión de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó acuerdo de No Admisión a Trámite (RGE/00657126/2008), de la solicitud de rectificación de declaraciones liquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta y de la devolución de los ingresos derivados de las retenciones indebidamente soportadas indicando que el procedimiento a seguir para impugnar las retenciones practicadas sobre los dividendos percibidos debe realizarse mediante la presentación del modelo 210 o 215, como cauce del procedimiento, notificándose el 9 de junio de 2011.

TERCERO

Con fecha 6 de julio 2011 la entidad interesada interpuso ante el Tribunal Central reclamación económico administrativa contra la citada resolución de la AEAT solicitando su anulación por no ser conforme a Derecho.

Tras la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, efectuada el 19 de noviembre de 2012, la Abogada del Estado Secretaria, admitió con fecha 19 de junio de 2013, la ampliación del expediente objeto de reclamación con los antecedentes indicados por el interesado relativos a las declaraciones modelo 215. Seguidamente, fue remitido escrito al Tribunal Central de 9 de septiembre de 2013 por parte de la Jefa de la Unidad Operativa de Gestión en el que se indicó que no se remiten declaraciones modelo 215 de los ejercicios de 2004 y 2005 ya que no constan presentadas.

Con fecha 20 de enero de 2014 se procedió a la puesta de manifiesto del expediente para poder examinar el complemento de expediente recepcionado y efectuar las alegaciones convenientes.

En escrito presentado el 20 de febrero de 2014, indicó que la solicitante, es una entidad aseguradora especializada en reasegurar pólizas de seguros de vida del tipo "unit-linked" suscritas en el Reino Unido por otras empresas, y establecida bajo la forma de "Limited Company" de acuerdo con las leyes del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y cuyas actividades están dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/83/CE.

Por otro lado invirtió en acciones de sociedades cotizadas residentes en España, las cuales, al distribuir dividendos, durante los ejercicios de 2004 y 2005, han practicado unas retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes del 15% por lo que ha soportado una carga tributaria en España muy superior a la que soporta una entidad...

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