SAN, 19 de Septiembre de 2018

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:3551
Número de Recurso134/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000134 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01456/2017

Demandante: David

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 134/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. David, representado por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez y asistido del Letrado D. José Virgilio de Prado Álvarez, contra la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), de 3 de diciembre de 2015, por la que se inadmite, por carecer manifiestamente de fundamento, la solicitud formulada por el actor para el reconocimiento del derecho a percibir los incrementos de la prestación objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación, actualizados al Índice de Precios al Consumo (IPC) real determinado para los ejercicios 2011 y 2012, así como la regularización de los ejercicios posteriores conforme a dicha revisión.; siendo parte demandada el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo alternativo de las Comarcas Mineras (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), representado y asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 15 de marzo de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte recurrente presentó escrito en fecha 11 de abril de 2017, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicado:

&l t; 189,74 euros.

  1. Durante el año 2012, el salario o cantidad garantizada que resulte de aplicar al importe de la cantidad garantizada en el año 2011, una vez revalorizada conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, el incremento del 2,9 % y con efectos desde el 1 de enero de 2012, con efectos desde el 1 de enero de 2011, cuyo importe s.e.u.o asciende a la cantidad de 815,83 euros .

  2. En los sucesivos años, se reclama la misma cantidad del año 2012 y el derecho a consolidar esa cantidad a los efectos de establecer los sucesivos importes de la prestación a partir del 1 de enero de 2013, hasta el momento de la jubilación. (Jubilado en enero de 2013).>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de abril de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando literalmente: " Que tenga por presentado este escrito, por evacuado el traslado que le ha sido conferido y por contestada por esta parte en tiempo y forma la demanda, y dicte en su momento Sentencia que inadmita el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas, o subsidiariamente lo desestime, con expresa condena en costas .

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, y presentadas por las partes conclusiones sucintas, se declararon los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 12 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado en este proceso contencioso-administrativo y, consecuentemente, en relación al cual se ejercitan las pretensiones, es la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), de 3 de diciembre de 2015, por la que se inadmite, por carecer manifiestamente de fundamento, la solicitud formulada por el actor para el reconocimiento del derecho a percibir los incrementos de la prestación objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación, actualizados al Índice de Precios al Consumo (IPC) real determinado para los ejercicios 2011 y 2012, así como la regularización de los ejercicios posteriores conforme a dicha revisión.

En esencia, la resolución impugnada consideró que la solicitud formulada por el actor carecía patente y manifiestamente de fundamento por cuanto solicitaba, en definitiva, que la Administración dejase de aplicar una disposición general de rango reglamentario en vigor, cosa que la Administración no puede hacer ni en relación con un caso concreto (principio de inderogabilidad singular de los reglamentos - art 5.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC-) ni mediante la impugnación directa de una disposición de carácter general que tampoco está prevista. En concreto se pretendía que no se aplicase la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón. Tal disposición dejaba en suspenso para 2011 y 2012 la actualización al IPC real de la ayuda que percibía el demandante. Su tenor literal es el siguiente:

"Disposición transitoria segunda. Suspensión de la revisión anual en función del Índice de Precios al Consumo (IPC).

Se suspende para los ejercicios 2011 y 2012 la revisión anual en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de la "cantidad bruta garantizada" objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación. Esta medida afectará al conjunto de los trabajadores acogidos al plan de prejubilación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, y del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio.

A tales trabajadores les será de aplicación un incremento máximo de la "cantidad bruta garantizada" del 1,5% para 2011. En 2012, por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá aplicarse un incremento de la "cantidad bruta garantizada" que no podrá superar el umbral inferior de los criterios para la determinación de incrementos salariales de los acuerdos de ámbito nacional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas dirigidos a orientar la negociación de los convenios colectivos aplicables a dicho año. A estos efectos, la compensación por la renuncia al vale de carbón no tendrá la consideración de "cantidad bruta garantizada"."

SEGUNDO

El actor, que percibe la ayuda al amparo de la normativa acabada de reseñar, interpone recurso contencioso-administrativo con fundamento en que la disposición aplicada o, más precisamente, la norma cuya inaplicación se rechaza en la resolución impugnada, es contraria a Derecho en la medida en que supone suprimir retroactivamente la revalorización de su "mínimo bruto garantizado" en concepto de subvención. Se trata, por tanto de la impugnación indirecta de la disposición transitoria segunda acabada de transcribir.

Se aduce en primer término que se ha vulnerado el derecho del demandante a la negociación colectiva y a la libertad sindical - arts. 37 y 28 CE- por cuanto sin negociación ni audiencia alguna se han alterado de forma sustancial las condiciones establecidas mediante negociación colectiva sin seguir el procedimiento previsto en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, condiciones que habían sido pactadas en el "Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras" y en el posterior "Plan Nacional de Reserva Estratégica del Carbón 2006-2012 y nuevo modelo de desarrollo integral y sostenible de las comarcas mineras". El derecho de los afectados por la disposición indirectamente impugnada emana de su relación laboral con las empresas afectadas, siendo la Administración un mero tercero que no puede modificar o reducir tales obligaciones.

Parte el demandante de que la prestación que tiene derecho a percibir es una subvención directa cuyos términos de concesión vinculan a la Administración, de modo que esta no puede alterarlos unilateralmente y de forma retroactiva suspendiendo uno de los elementos de su cuantificación como es el de la actualización al IPC real de cada año, actualización prevista en la norma que estableció la subvención y que no puede ser alterada sin vulnerar los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos y seguridad jurídica recogidos en el art. 9.3 CE. Afirma así que resulta contrario a Derecho que el RD 1545/2011, concretamente su disposición transitoria segunda, pueda alterar las bases de la convocatoria de las ayudas para prejubilación establecidas en la OM de 18 de febrero de 1998 y en el RD 808/2006, de 30 de junio. Para ello trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 25-11-03), según la cual la discrecionalidad de la Administración acaba en el momento en el que establece la subvención, pues a partir de este momento está vinculada por las normas reguladoras de la misma, las cuales no podrá alterar de modo retroactivo. E igualmente aduce los criterios materiales empleados por la Sentencia de la Sala...

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