SAP Barcelona 453/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2018:9745
Número de Recurso1160/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución453/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

de BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm.1160/2016

JPI Núm. TREINTA Y TRES de Barcelona

Autos núm. 904/154 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Ramon Vidal Carou

Montserrat SAL SAL

S E N T E N C I A Núm. 453/2018

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de 2018.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de primera Instancia Núm. TREINTA Y TRES de Barcelona a instancias de ANTMAR UNION SL frente a PM PLAN CONSULTING 2010 SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2016 por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

    " ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por (...) ANTMAR UNION SL frente a PM PLAN CONSULTING 2010 SL (...) y en consecuencia CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 152.962,15 euros, todo ello con más los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada"

  2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2018.

  3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. Por la parte actora arriba indicada, que había sufrido un robo en su joyería de la c/ Comtal sin que hubieran saltado las alarmas al efecto instaladas, se presentó demanda frente a la compañía con la que tenía contratado la seguridad del establecimiento para reclamar el pago de una indemnización de 166.170,15 euros -rebajada a 152.965,15 euros en acto del juicio- que le resarciera de los perjuicios que no habían quedado cubiertos con la póliza de seguro que también tenía contratada, oponiéndose la parte demandada a dicha reclamación porque ella no había sido la responsable de la instalación de las alarmas y porque éstas eran muy antiguas, quejándose asimismo de que la actora tampoco había acreditado la preexistencia del género supuestamente sustraido mediante la oportuna documental (albaranes y facturas de compra)

  2. La sentencia de primera instancia, tras exponer el objeto y finalidad de los contratos de prestación de servicios de seguridad, estimó la demanda presentada al considerar que la compañía demandada, aun no habiendo efectuado la instalación de seguridad en la joyería, habia faltado a sus obligaciones de mantenimiento entre las cuales figuraba efectuar las reparaciones y sustituciones necesarias para el correcto funcionamiento del sistema. Y lo hizo de forma íntegra pues aun cuando se había puesto en entredicho la preexistencia del género sustraído, consideró que la denuncia penal y el inventario anexo del producto sustraído junto al hecho de que la aseguradora tampoco hubiera cuestionado su importe, suplían la falta de facturas de compra que la demandada echaba en falta para la correcta acreditación del mismo.

  3. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para (i) insistir en que el contrato que le unía con la actora tenía por objeto única y exclusivamente el mantenimiento, no la instalación del sistema de seguridad; (ii) denunciar la valoración de los informes periciales; (iii) e impugnar la valoración de los daños.

SEGUNDO

Hechos acreditados

  1. Para la mejor comprension de los motivos de impugnación que sustentan el recurso presentado conviene poner de manifiesto los siguientes hechos:

i. Que la compañía PB SEGURIDAD, en fecha que no consta, diseñó y ejecutó la instalación de un sistema de seguridad, a base de detectores inerciales (sísmicos) y de movimiento (volumétricos), en el establecimiento comercial destinado a joyería que la actora tenia abierto al público en la c/ Comtal de esta ciudad

ii. Que el 20 de diciembre de 2011 la sociedad ANTMAR contrató a la demandada PM PLAN CONSULTING 2010 SL (comercialmente conocida como SUA CORP) el mantenimiento de este sistema de vigilancia (Doc. nº 3), realizando a tal efecto las comprobaciones y revisiones oportunas, incluyendo el cambio de algún componente de la instalación como el sistema GPRS (doc. 12 y 19).

iii. Que el sábado día 2 de febrero de 2013, entre las 14:01 (armado de la alarma al irse los empleados a comer) y las 17:05 horas (desarmado de la alarma al volver a su puesto de trabajo), se produjo un robo en esta joyería valiéndose sus autores de la técnica del butrón a través de un muro medianero de unos 60 cm de grueso, aprovechando que el local colindante llevaba varios meses vacío.

iv. Que dicho hueco, de 1m x 60 cm. aproximadamente, fue practicado mediante perforaciones y golpes con herramientas contundentes tipo maza o martillo, sin que ni uno solo de los detectores instalados -inclusive los situados en la misma pared donde se hizo el hueco- advirtiera la intrusión de los ladrones en el establecimiento ni enviara, por tanto, la oportuna comunicación a la Central Receptora de Alarmas (en adelante, CRA).

v. Que tras la comisión de este robo la compañía de seguridad demandada, además de ampliar el número de detectores, cambió la ubicación de algunos de los previamente existentes para mejorar la eficacia de su cobertura ( vide albarán de 5 feb 2013 que documenta la instalación de diez detectores sísmicos)

vi. La cuantificación final de lo sustraído ascendió a 258.116,00 euros según la actora pero DUFAUD ESPAÑA,

S.L, la aseguradora del establecimiento, abonó tan solo 91.945,85 euros a la compañía ANTMAR UNION SL en concepto de indemnización por dicho siniestro al existir infraseguro en la póliza contratada.

TERCERO

Responsabilidad de la empresa de seguridad

  1. Como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada se alega por la recurrente que no fue ella quien había instalado el sistema de seguridad del establecimiento ya que tan solo fue contratada para su mantenimiento, señalando que si el día el robo no funcionaron las alarmas fue porque " los ladrones utilizaron la cortina como escudo impidiendo así que dichos detectores perciban cambios de temperatura "

  2. El motivo no puede prosperar

  3. Aun siendo pacifico que la sociedad recurrente no fue quien diseñó la seguridad del establecimiento ni tampoco instaló sus alarmas, tal y como evidencia el doc. 3 de la contestación y reconoció en juicio la propia parte demandante, dicha circunstancia no puede eximirle de responsabilidad pues si lo sucedido se explica porque los detectores eran antiguos y poco efectivos o porque estaban también mal ubicados -caso del sísmico- según explica el informe pericial de AFS & PATNERS, debe recordarse que a la recurrente, en cuanto prestadora del servicio de vigilancia le era exigible realizar las actuaciones precisas para procurar la seguridad del establecimiento y, por consiguiente, asegurarse de adoptar los medios precisos para detectar la presencia de intrusos y comunicar su presencia a la CRA correspondiente.

  4. Es decir, que entre sus obligaciones sí figuraba asegurar el correcto funcionamiento del sistema de seguridad instalado y ello incluía advertir a su cliente de las deficiencias que aquel pudiera presentar pues, como bien precisa la sentencia apelada, en aquellos contratos en los que el cumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes implica la posesión de conocimientos técnicos, corresponde a quien los acredita determinar qué actuaciones o medios deben emplearse para que el sistema sea apto para cumplir con su cometido. Y, como se deduce del relato de hechos probados y se verá a continuación con mayor detalle, la recurrente no se condujo en la indicada forma

  5. En efecto, la STS 46/2011 de 21 de febrero, en un supuesto en donde los sistemas de alarma antiintrusión habían fallado, señala que " el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de mediosque exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad -lex artis ad hoc- pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control ", razón por la cual " la empresa de alarmas se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido ".

  6. Y está claro que en el caso de autos el sistema no funcionó correctamente pues ni una sola de las alarmas instaladas, ni las sísmicas ni las volumétricas, detectó la presencia de los ladrones en el establecimiento pese a que la pared fue derribada a golpes y accedieron al interior del establecimiento. La parte recurente, además de la obsolescencia de la instalación, intentó excusar su responsabilidad alegando también que los detectores volumétricos no saltaron porque los ladrones utilizaron la cortina como escudo y trabajaron sigilosamente...

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