STSJ Castilla y León 129/2018, 7 de Septiembre de 2018

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJCL:2018:3085
Número de Recurso190/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución129/2018
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00129/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 129/2018

Fecha Sentencia : 07/09/2018

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 190 / 2017

Ponente Dª. Paloma Santiago y Antuña

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a siete de septiembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo número 190/2017 interpuesto por la mercantil GOGNOBASE, S.L. representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado Don Rubén López Sanllorente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo, de 13 de marzo de 2017, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, por el que se impone una sanción de 293,61 euros.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la sanción e imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la Administración General del Estado, que contestó a la demanda a medio de escrito oponiéndose al recurso solicitando su desestimación del recurso con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 6 de septiembre de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de septiembre de 2018, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo, de 13 de marzo de 2017, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, por el que se impone una sanción de 293,61 euros.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte recurrente en el presente recurso, alegando la ausencia de motivación por la Oficina Gestora de la concurrencia de la necesaria culpabilidad para la imposición de la sanción, la cual, estima, no va más allá de las genéricas apelaciones a la omisión de diligencia exigible en la conducta del obligado, a la inexistencia de razonable discrepancia en la interpretación normativa, o a deducir la culpabilidad. Pone de relieve que, la motivación del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador es idéntica palabra por palabra a la motivación que fue utilizada por el Órgano de Gestión en otros acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria, y cuya reclamación fue estimada por el Tribunal y anulada por el órgano de gestión en ejecución de dicha resolución estimatoria, por lo que entiende que el único resultado lógico que podía arrojar esta reclamación es la anulación de la sanción impugnada por los mismos motivos y la falta de acreditación de la concurrencia de culpabilidad por parte del Órgano de Gestión. Estima acreditada la falta de motivación de la sanción y prueba de la culpabilidad, puesto que el recurrente no ha ocultado nada, y ha actuado razonablemente, aportando en tiempo y forma cuanta documentación le ha sido requerida por parte de la administración y que ello se ha hecho en la creencia de haber actuado correctamente y conforme a las normas tributarias de aplicación procediendo su anulación por ser indebida e injustificada. Refiere que se ha producido un acto propio de la Administración, puesto que la propia Administración tributaria ha dictado una Resolución expresa por la que se establece que no cabe la sanción por falta de motivación en un caso idéntico al objeto del presente recurso por lo que, entender ahora lo contrario supone que la administración ha actuado contra sus propios actos. Sostiene que de haber entendido lo contrario la recurrente no hubiese recurrido la sanción y se hubiese beneficiado de las reducciones por pago en conformidad y en periodo voluntario, por lo que, entender ahora que la sanción es ajustada a derecho es contrario al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima. Termina suplicando "se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho tanto el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, corno la resolución administrativa impugnada, y procediendo por ello a que se anule la Sanción con Referencia nº NUM001, y la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Burgos en la Reclamación número NUM000 . Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO

A dicho recurso y las pretensiones en él formuladas se opone la Administración demandada, que tras sostener la falta de diligencia debida en la recurrente al no haber existido dudas de hecho o de derecho en la interpretación de la normativa aplicable en la liquidación del impuesto, refiere que la demandante no ha denunciado esa supuesta falta de motivación hasta su reclamación económico administrativa, puesto que la recurrente en el escrito de alegaciones frente al acuerdo del inicio del expediente sancionador, alegó únicamente la interpretación razonable de la norma y a no haber sancionado en otros casos, y en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora la única alegación realizada era la "existencia de la diligencia debida", no la falta de motivación de la culpabilidad ni se denunciaba ninguna indefensión padecida, por lo que, concluye que no cabe denunciar esa falta de motivación, ni sobre todo, alegar o apreciar indefensión, cuando quien dice haberla sufrido no la sintió ni la denunció en los dos escritos previos en que

pudo y debió hacerlo. Subsidiariamente, respecto del requisito de la motivación sostiene que tampoco cabría hablar de falta de motivación de la culpabilidad puesto que la motivación de la culpabilidad resulta de lo reflejado en el acuerdo de aprobación de la liquidación provisional que le fue notificado con el acuerdo de apertura de expediente sancionador, en el que donde de forma amplia y extensa se razona sobre elementos vinculados a la culpabilidad como son la existencia del grupo derivado de los lazos familiares, indiscutibles, y sobre todo, del control y poder de decisión, que es conocido por quien lo ejerce, así como que las cifras tomadas para cada entidad se han tomado de las declaraciones presentadas por las entidades del grupo, lo que evidencia su conocimiento, y que, esta actuación de la demandante que llevó a la aplicación de tipos reducidos respecto de todas las entidades del grupo se extendió además a lo largo de varios ejercicios, no pudiendo desconocer la actora las evidentes relaciones familiares ni el control existente sobre todas esas sociedades, ni el volumen de negocio de las mismas. Finalmente, respecto a la alegación relativa a la existencia de actos propios de la Administración dado que el TEAR anuló la sanción impuesta respecto del ejercicio 2010 cuando la motivación era similar a la que nos ocupa, señala que a esta cuestión se ha referido reiteradamente el Tribunal Supremo y otros Tribuna les precisando que la vinculación a los actos propios requiere que las actuaciones realizadas pretendan crear, modificar o extinguir algún derecho, y que esa vinculación sólo se da en aspectos discrecionales y nunca en aspectos reglados contrarios a la legalidad. Así, pone de relieve que, en primer lugar, la Administración actuante a la que habría que exigir ese comportamiento de buena fe y confianza legítima es a la AEAT, y esta, ha sancionado en todo caso sin anular ninguna sanción; en segundo lugar, que lo que alude realmente la demandante es a un simple cambio de criterio por parte del TEAR, cambio de criterio que está admitido en nuestro ordenamiento jurídico estando motivada la resolución dictada por el ; en tercer lugar, la aplicación de la doctrina de los actos propios sólo se da en situaciones de legalidad ; y, por último, que este principio vinculado estrechamente al principio de confianza legítima exige que haya motivado en el interesado un determinado actuar confiado en que la Administración va a responder de la misma manera. Finalmente, por lo que se refiere a la alegación del demandante relativa a que, de haber confirmado el TEAR la sanción anterior en lugar de anularla, no hubiese recurrido la sanción y se...

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