STSJ Castilla y León 196/2018, 7 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2018:3080
Número de Recurso115/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00196/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 196/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 115 / 2018

Fecha : 07/09/2018

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS- ETJ 62/2017 DE P.O. 94/2013

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

Dª. Paloma Santiago y Antuña

_____________________ __

En Burgos a siete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 115/2018 interpuesto por la entidad mercantil Fuenco S.A representada por la Procuradora Doña María Elena Cobo del Guzmán Pisón contra el Auto de fecha 27 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por el que se acuerda desestimar la solicitud de ejecución de la sentencia formulada por la parte recurrente, así como del incidente formulado, aunque sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Habiendo sido parte, como apelado, el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra representado por el Procurador Don David Nuño Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Burgos, en la pieza separada de ejecución 62/2017, ejecución definitiva correspondiente al Procedimiento Ordinario 94/2013, se dictó Auto de fecha 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por el que se acuerda desestimar la solicitud de ejecución de la sentencia formulada por la parte recurrente, así como el incidente formulado, aunque sin imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la entidad mercantil FUENCO S.A, solicitando que, con estimación del recurso de apelación, se revoque el Auto apelado, dictando otro en su lugar, más ajustado a derecho requiera al Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra para que:

  1. Designe Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de la ejecución.

  2. Plazo máximo para su cumplimiento no debería exceder de un mes.

  3. Plazo dentro del cual deberá proceder a realizar la correspondiente comprobación y medición con audienciadel contratista para lo que deberá ser convocado, de todas las obras ejecutadas por la actora distinguiendo la amparadas en el contrato y proyecto técnico de las ejecutadas fuera de contrato o proyecto, que en ningún caso podrán tener la consideración ni técnica ni jurídica de mejoras en virtud de contrato declarado nulo de pleno, derecho, compensables o deducibles por ningún concepto o título, comprobación a la que podrán ser asistidas de sus respectivos técnicos, o cualesquiera otros que se nombren, llevando los resultados obtenidos a la liquidación correspondiente.

Por su parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra se opuso a dicho recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo con imposición de costas a la ejecutante.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día seis de septiembre de dos mil dieciocho . En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, el Auto de fecha 27 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Burgos, por el que se acuerda desestimar la solicitud de ejecución de la sentencia formulada por la parte recurrente, así como el incidente formulado, aunque sin imponer las costas a ninguna de las partes y ello en la consideración de que la sentencia a ejecutar en ningún caso anula ninguna liquidación, como resulta de la sentencia de esta Sala, sin que el recurrente solicitara dicha anulación y lo único que indica la sentencia es que la Administración, por ella misma, en vía administrativa y conforme al procedimiento establecido, como consecuencia de lo acordado en la sentencia firme, dada la anulación de la resolución de 13 de agosto de 2013, deba realizar la correspondiente liquidación, pero sin que ello sea efecto de la sentencia, sino la consecuencia que tiene la anulación de dicha resolución y cosa distinta sería que se hubiera solicitado y acordado la anulación de la liquidación, en cuyo caso la ejecución de la sentencia sí podría llevar a ese extremo, por lo que el referido Auto concluye que no cabe aceptar ninguna de las restantes solicitudes formuladas en el incidente.

SEGUNDO

Por la entidad mercantil apelante se alega en el recurso de apelación interpuesto frente al referido Auto y tras reseñar los antecedentes necesarios relativos a las sentencias dictadas en el procedimiento, tanto por el Juzgado, como por esta Sala, sentencia de fecha 8 de abril de 2016, cuya fundamentación se recoge expresamente y las actuaciones procesales realizadas tras la notificación de dicha sentencia y sin que transcurrido el plazo concedido en la diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016, se haya realizado actuación alguna por parte del Ayuntamiento, salvo la devolución de las garantías, pero sin tener en cuenta que la anulación de la resolución de 13 de agosto de 2013, conlleva no solo la nulidad de la incautación de las garantías, sino el resto de las resoluciones que cumplen los requisitos del artículo 64 de la Ley 30/1992, por lo que para la correcta ejecución de la sentencia, no puede perderse de vista lo que se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del Juzgado, por lo que para la correcta ejecución de la misma es necesario llevar a cabo una serie de actuaciones que se recogen en el recurso de apelación y sin que sea procedente plantear otro contencioso contra el Decreto de 2 de octubre de 2017 por no respetar la sentencia, como parece pretender el Ayuntamiento, para instar que no se realice el descuento de las mejoras u honorarios, por lo que no estando ejecutada la sentencia, salvo en el aspecto puntual de las garantías, es por lo que a la vista del

citado Decreto, se dictó por el Juzgado la diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2017, procediendo la apelante a formular la cuestión incidental, con el fin de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, para evitar el enriquecimiento injusto que se está produciendo, habiéndose opuesto el Ayuntamiento en términos parecidos a los que se manifestó en la fase declarativa y dictándose el Auto apelado, por lo que se invoca, como motivos del recurso de apelación, la infracción del art. 109 de la LJCA, ya que el Auto se ha dictado con infracción del procedimiento establecido en el artículo 101.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e infringe el principio de cosa juzgada, al amparar una conducta de la Administración demandada que bajo la apariencia de cumplimiento, está eludiendo el efectivo cumplimiento de la sentencia firme, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, con absoluta indefensión para la apelante.

En definitiva, se ha vulnerado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, por lo que dada la normativa y jurisprudencia que se cita al efecto, se concluye que el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra ha intentado eludir el cumplimiento del fallo, por lo que en base a lo que establece el art. 109 de la Ley 29/1998, cabe promover incidentes de ejecución, en tanto no conste el total cumplimiento de la sentencia y cuando la Administración ha sido condenada a realizar una determinada actividad, el art. 108.2 de la LJCA permite controlar dicha actividad.

El Ayuntamiento con la resolución dictada y convalidada por el Auto apelado, permite que se sigan produciendo efectos, como si no hubiera sido anulado nunca, no hay cambio alguno en el mundo jurídico, cuando no se puede permitir que puedan seguir produciendo efectos, actos o disposiciones contrarios a derecho y sobre todo la convalidación de la modificación ilícita de los mismos, bajo el pretexto de ejecución de mejoras que no lo son, ni guardan relación alguna con el proceso contractual y que precisamente provocaron su declaración de nulidad, debiendo aplicarse las consecuencias legales o efectos inherentes a la declaración de nulidad del contrato que contempla el art. 35.1, aun cuando no se hubiera solicitado, por lo que se infringe el mismo, por inaplicación, ya que dada la jurisprudencia que se cita en el recurso de apelación, se concluye que como quiera que el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, no puede devolver los materiales ejecutados en las cuatro calles que eran objeto de contrato, es por lo que dicho precepto prevé que en la liquidación del contrato nulo se le entregue su valor, respetando la valoración que de las obras amparadas en el contrato y proyecto se ha realizado y contenido en la resolución de 16 de octubre de 2013 y con audiencia de la constructora, las obras que no están amparadas en el mismo y como efectos inherentes a la nulidad del contrato, dejar sin efecto los descuentos aplicados en conceptos de mejoras no ejecutadas, aunque ello conlleve en ejecución de sentencia, como precisa la sentencia de esta Sala, la modificación de dicha liquidación, procediendo a su pago, como única forma de ejecutar correctamente la sentencia, para evitar el enriquecimiento injusto de...

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