AJMer nº 2, 3 de Septiembre de 2018, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
ECLIES:JMPO:2018:106A
Número de Recurso402/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 002PONTEVEDRA

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

0020K

N.I.G.: 36038 47 1 2008 0007503

Procedimiento: CONCURSO ORDINARIO 0000402 /2008-p

Sobre

De D/ña. GENEROS DE PUNTO MONTOTO SA

Procurador/a Sr/a. LOURDES MARTINEZ CABRERA

Contra D/ña. BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA,CAIXA GALICIA, ORAL,FARO DE VIGO,

BANKINTER SA, BANCO SANTANDER S.A., AGENCIA TRIBUTARIA, TTI FINANCE SARL, BBVA, INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, FOGASA, CAJA DE MADRID, BANCO POPULAR, PL SALVADOR SARL, EOS SPAIN SL, BANCO POPULAR ESPAÑOL, BANCO SANTANDER, GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA, LANERA GALICIA SL, CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, BANSALFASE, CINTERIA HISPANO IITALO AMERICANA SA, PRODUCTOS EXTERIORES SA, BOTAS NEVIR, INNOPULSE SL, ORADO INVESTIMENTS SARL, IBERIA INVERSIONES LIMITED, XESGALICIA, SOCIEDAD GESTORA DE ENTIDADES DE CAPITAL RIESGO S.A., INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA (IGAPE), LETRADO XUNTA., COSURONA S. COOP. GALEGA, TEXTIL GANDARA, SL, BANCO CAIXA GERAL SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASESORIA JURIDICA, CAIXANOVA

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO,, ANGEL CID GARCIA, JOSE PORTELA LEIROS, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ,, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, SILVIA MALAGON LOYO,, JOSE PORTELA LEIROS, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, SILVIA MALAGON LOYO, SILVIA MALAGON LOYO, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, LOURDES MARTINEZ CABRERA, JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, JOSE PORTELA LEIROS, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, RAFAEL BARRIOS PEREZ, SENEN SOTO SANTIAGO, SILVIA MALAGON LOYO, SENEN SOTO SANTIAGO, JOSE PORTELA LEIROS,, ALEJANDRA FREIRE RIANDE, ALEJANDRA FREIRE RIANDE, ALEJANDRA FREIRE RIANDE,,, JOSE PORTELA LEIROS

A U T O

Magistrado-Juez Sra : NURIA FACHAL NOGUER

Pontevedra, a 3 de septiembre de 2018.

HECHOS

ÚNICO.- El día 20 de junio de 2018 la AC de GÉNEROS DE PUNTO MONTOTO S.A. solicitó que se dictase resolución por la que, a los efectos del artículo 176 bis LC, se considerasen como créditos imprescindibles para concluir la liquidación los siguientes:

Los honorarios que corresponda percibir a la administración concursal por doce meses de liquidación, calculados conforme a lo establecido en el Real Decreto 1860/2004, en el caso de los administradores concursales Reyes y Alexis ; en el caso de Amador se interesó que se fijase en los mismos términos aunque acotado a seis meses de liquidación.

Por resolución de fecha 25/6/2018 se dio traslado a las partes de la solicitud de concesión de la autorización judicial para que formulasen alegaciones.

La TGSS formuló alegaciones, cuyo contenido obra en autos.

A continuación quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

LOS CRÉDITOS IMPRESCINDIBLES PARA CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN EN SUPUESTOS DE INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA

En lo que respecta al pago de créditos contra la masa, la Ley Concursal distingue en función de que la masa activa sea o no suficiente para el pago de la totalidad de los créditos contra la masa. El artículo 84.3 LC establece que " los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social".

Ahora bien, el criterio del vencimiento se altera en los supuestos de insuficiencia de masa activa, pues en tal caso prevé el artículo 176 bis, apartado 2, LC :

" Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:

1 .º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2 .º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

3 .º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

4 .º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso. 5.º Los demás créditos contra la masa".

El artículo 176 bis, apartado 2, LC establece el orden de pago de los créditos contra la masa que habrá de seguirse en los supuestos de insuficiencia de masa activa. El precepto obliga a la Administración Concursal a comunicar al Juzgado la insuficiencia de masa, tan pronto como le conste esta circunstancia, y " desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación [...]".

En la reciente STS nº 225/2017, de 6 de abril, se acomete el estudio de la eficacia de la comunicación del artículo 176 bis, apartado 2, LC, en aquellos supuestos en que se ha atendido el pago de los créditos contra la masa de acuerdo con el criterio del vencimiento, a pesar de que la Administración Concursal conocía en momento anterior a la realización de la comunicación la insuficiencia de masa activa. En el supuesto sometido a su consideración, la Sala aprecia la infracción del artículo 176 bis, apartado 2, LC y, a partir de su doctrina jurisprudencial (plasmada en la STS 306/2015, de 9 de junio, ratificada por otras posteriores, SSTS 310/2015, de 11 de junio; 305/2015, de 10 de junio; 152/2016, de 11 de marzo; 187/2016, de 18 de marzo, en las que ya se ha pronunció sobre el momento a partir del cual debe operar el orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 LC ), el Alto Tribunal precisa:

"Por si existiera alguna duda en relación con el momento a partir del cual debe aplicarse este orden de prelación de créditos, en la sentencia 305/2015, de 10 de junio, declaramos:

Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago

.

Y de hecho, en la sentencia 305/2015, de 10 de junio, entendimos que, como la declaración de insuficiencia de activo había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa, en ese caso no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176bis.2 LC para la prelación de créditos respecto de los créditos contra la masa reclamados por la TGSS en aquel incidente concursal" .

La STS nº 390/2016, de 8 de junio, [RJ 2016/2341], reflexiona sobre la falta de concreción de la categoría de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", por lo que considera que " el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa . Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC ), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible" .

La STS de 8 de junio de 2016 apunta cuál es el trámite a seguir para determinar qué gastos y fracción de los honorarios de la Administración Concursal podrán subsumirse en el caso concreto dentro de la categoría de créditos imprescindibles para concluir la liquidación: el Alto Tribunal remite al administrador concursal a la autorización judicial prevista en el artículo 188 LC que exige, como previo a su concesión, un trámite de audiencia a las partes por un plazo de tres a diez días. A continuación, el juez del concurso resolverá por medio de Auto, que será susceptible de recurso de reposición ( artículo 188.3 LC).

A partir de la STS de 6 de abril de 2017 la Sala Primera ha elaborado un cuerpo de doctrina que extiende la categoría de " gastos imprescindibles para concluir la liquidación " a los escenarios en los que no concurra insuficiencia de masa activa.

La reciente STS de 12 de septiembre de 2017 (Id Cendoj: 28079110012017100467 ), si bien reconoce que la Audiencia erró en la interpretación sobre la aplicación del orden de prelación en el pago de los créditos contra la masa establecido en el artículo 176 bis, apartado 2, LC (en ese supuesto no se había producido comunicación de insuficiencia de masa, por lo que debió aplicarse el criterio del vencimiento), a continuación efectúa la siguiente matización en cuanto a la alteración del orden legal de prelación en el pago de los créditos contra la masa en que incurrió el administrador concursal:

"Con arreglo al art. 84.3 LC, el criterio para determinar la prelación en el pago de los créditos contra...

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