STSJ País Vasco 7/2018, 20 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución7/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

Procedimiento: Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-err. AN 7/2018

NIG / IZO: 48.06.2-16/001275

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0001275

Demandante / Demantzailea: Aureliano Procurador/a / Prokuradorea: BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua: JESUS MUÑIZ FERNANDEZ

Demandado / Demandatua: FUNDACION VICENTE FERRER Procurador/a / Prokuradorea:OLAIZOLA ARES

Abogado/a / Abokatua:

EXCMO. SR. PRESIDENTE : D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA SRA. MAGISTRADA: Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

SENTENCIA Nº: 7/2018

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, en el recurso de casación contra la sentencia que con fecha 15 de diciembre de 2017, dictó la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Cuarta-, como consecuencia de autos de Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 492/2017 seguidos ante el citado órgano, sobre nulidad de testamento, interpuesto por D. Aureliano, representado por la procuradora Dª Maria Teresa Bajo Auz y asistido del letrado D. Jesús Muñiz Fernández, interviniendo como recurrido FUNDACIÓN VICENTE FERRER, representado por el procurador D. Íñigo Olaizola Ares y asistido del letrado D. José Luis Ruíz Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su Rollo nº 492/17, dimanante del Procedimiento ordinario nº 111/2016 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo, promovido por Fundación Vicente Ferrer y siendo la parte demandada D. Aureliano, la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2.017, resolución contra la que la Procuradora D.ª Mª Teresa Bajo Auz, en nombre y representación de D. Aureliano interpuso recurso de casación dentro del plazo.

SEGUNDO

En resolución del 12 de febrero de 2.018, se tuvieron por recibidas las anteriores actuaciones, acordándose incoar recurso de casación civil, acusar recibo y, designar Magistrado Ponente.

TERCERO

Personada en tiempo y forma las parte recurrente y recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisión o no del recurso de casación.

CUARTO

Por auto de 1 de marzo de 2018, se acuerda declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso de casación interpuesto, dándose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, para que en el plazo de veinte días formalizase su oposición por escrito y manifestase si consideraba necesario la celebración de vista.

QUINTO

Por el Procurador D. Iñigo Olaizola Ares, en nombre y representación de la Fundación Vicente Ferrer, se presentó escrito dentro plazo, formulando oposición al recurso de casación.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 11 de Abril de 2.018, se une a las actuaciones el escrito de impugnación del recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 486.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), quedan los autos pendientes de votación y fallo.

SÉPTIMO

Ha sido ponente el Illmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

Don Dimas falleció el 8 de diciembre de 2015 habiendo otorgado testamento notarial abierto el 1 de febrero de 2011, cuya primera clausula literalmente dice:

"El testador manifiesta por el presente documento, que aunque tiene un hijo reconocido llamado DON Aureliano, en repetidas ocasiones su ex esposa, doña Eufrasia, le ha manifestado al testador que no es hijo biológico suyo, por lo ante dichas manifestaciones, el testador carece de herederos forzosos, salvo los derechos legitimarios que pudieran corresponder a su padre, don Justo.

Dicho lo anterior, sin perjuicio de los derechos legitimarios correspondientes a su padre, caso que a éste le correspondan, instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a la Institución "FUNDACIÓN FERRER".

En el momento de su fallecimiento don Dimas tenía vecindad civil vasca -con vecindad civil local de vizcaíno aforado-; en el momento de otorgar testamento su vecindad civil era igualmente de vizcaíno aforado.

No consta que el causante hubiese impugnado la filiación del hoy recurrente don Aureliano. El padre de aquél, don Justo, le premurió.

El procedimiento en primera instancia.

Fallecido don Dimas su hijo interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de nulidad de testamento frente a la Fundación Vicente Ferrer.

Fundamentaba su pretensión en diferentes artículos del Código civil (en adelante, CC) y de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (en adelante Ley 520/15 o LDCV) relativos todos ellos a las legítimas y los herederos forzosos, y especialmente en lo que aquí interesa en el artículo 51.2 de la Ley 5/2015, conforme al que "2. La preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial".

Considerando que él era el único heredero forzoso de su padre, y que había sido preterido en el testamento, con lo que procedía declarar nulo éste y declararle heredero único ab intestato. Adicionalmente pedía la declaración de nulidad de los eventuales actos de aceptación de herencia, partición y adjudicación de bienes que hubiese podido efectuar la Fundación Vicente Ferrer.

La demandada se opuso de contrario alegando que la exclusión del actor de la herencia de su padre era conforme a la Ley vigente en el momento de otorgarse el testamento, esto es, a la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral del País Vasco (en adelante Ley 3/1992), de acuerdo con los siguientes fundamentos:

En primer lugar porque conforme a la Disposición Transitoria 2ª del Código civil las disposiciones testamentarias otorgadas bajo la vigencia de la anterior Ley son válidas si lo eran conforme a aquélla; no existiendo en la Ley 3/1992 disposición similar al artículo 51.2 de la Ley 5/2015 el testamento es plenamente válido.

En segundo lugar porque no se ha producido la preterición del actor, ya que no se le ha omitido en el testamento, sino que aparece citado en la cláusula primera.

Finalmente porque el artículo 54 de la Ley 3/1992 permitía la exclusión de los herederos forzosos siempre que constase claramente la voluntad de hacerlo, lo que ocurre en este caso.

Subsidiariamente considera que si los motivos anteriores se desestimasen el actor tiene derecho únicamente a un tercio de la herencia, que es la porción hereditaria que establece el artículo 49 de la LDCV.

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo en sentencia de 20 de abril de 2017 estimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la entidad demandada.

Desestimado que nos encontrásemos ante un supuesto de preterición a los que se refiere el artículo 51.2 de la Ley 5/2015, considera que la institución de heredero testamentario era nula bajo la Ley 3/1992, pues supuso el apartamiento del único heredero forzoso del causante, lo que contraviene los artículos 53 y 54 de ésta última Ley, en tanto sólo cabe el apartamiento de un heredero forzoso cuando los bienes que integran la cuota legitimaria son atribuidos a otros herederos forzosos.

El procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial.

Por la representación procesal de la Fundación Vicente Ferrer se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia a la que nos referíamos en el apartado I.4.3 anterior en base a los siguientes motivos:

En primer lugar por error patente en la valoración de la prueba, pues el actor no era el único heredero forzoso nombrado en el testamento, por lo que su exclusión respeta el artículo 54 de la Ley 3/1992. Para el apelante la mención al padre hecha en el testamento ( I.1 anterior) y el respeto a los derechos legitimarios que pudiesen corresponderle supone, en tanto que éste es heredero forzoso conforme al artículo 134.2 de la mencionada Ley, que no se han apartado a todos los herederos forzosos, sino únicamente al hijo.

Subsidiariamente alega que no existe precepto en la Ley 3/1992 que ampare la nulidad del testamento por infracción de sus artículos 53 y 54, por lo que partiendo del principio de respeto a la voluntad del testador, debe integrarse en el testamento los derechos legitimarios que eventualmente tenga el hijo.

La representación procesal de don Aureliano se opuso al recurso, formulando las siguientes alegaciones:

Se opone al primero de los motivos manifestando con carácter preliminar que don Justo premurió a su hijo, por lo que en ningún caso puede ser heredero forzoso de éste. Adicionalmente alega que el llamamiento a los ascendientes como herederos forzosos sólo puede suceder si no existen descendientes, conforme a lo establecido en el artículo 807 CC, supletorio de la Ley 3/1992.

En segundo lugar alega que la normativa foral permite la libre distribución de los bienes entre los herederos forzosos, pero en ningún caso atribuir a extraños a éstos la totalidad de la herencia. Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala y de la Audiencia Provincial de Bizkaia, así como en el artículo 51.2 LDCV y 814 CC, alega la existencia de previsión de nulidad para los supuestos de apartamiento de todos los herederos forzosos.

Finalmente, relata una serie de consideraciones fácticas, legales y jurisprudenciales que no han sido tenidas en cuenta por la parte recurrente: que el actor es el único heredero forzoso del causante;...

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