ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10708A
Número de Recurso935/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 935/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 935/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Remigio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1351/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 466/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Valdemoro.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de don Remigio, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de doña Nieves, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de julio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 97 CC y por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la fijación de la pensión compensatoria, al considerar que la Sra. Nieves no habría sacrificado su vida profesional por el trabajo del recurrente, pues nunca habría trasladado su domicilio a las diferentes ciudades donde el recurrente tuvo que vivir por razones profesionales (piloto de aviación civil), manteniendo su trabajo y permaneciendo en el domicilio conyugal, gozando de ingresos suficientes procedentes de su trabajo a su edad de 40 años, sin que el matrimonio hubiera supuesto un freno para su ascenso profesional y económico; y el segundo, por la existencia de contradicción de la sentencia recurrida con otras de Audiencias Provinciales en la cuestión de la procedencia o no de la pensión compensatoria, con infracción del art. 97 CC, por entender que los esposos trabajan, sin que la mera desigualdad económica se vaya a traducir en la existencia de un desequilibrio, y sin que se haya tenido en cuenta las últimas nóminas que percibe el recurrente de la empresa para la que trabaja en la actualidad son sensiblemente inferiores a las que percibía durante el matrimonio, y que depende del número de horas de vuelo al mes, sin que en invierno se le permita volar más de 40 horas al mes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso, examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que no procedería el reconocimiento de pensión compensatoria en favor de la Sra. Nieves, pues ésta no habría sacrificado su vida profesional por el trabajo del recurrente, pues nunca habría trasladado su domicilio a las diferentes ciudades donde el recurrente tuvo que vivir por razones profesionales (piloto de aviación civil), manteniendo su trabajo y permaneciendo en el domicilio conyugal, gozando de ingresos suficientes procedentes de su trabajo a su edad de 40 años, sin que el matrimonio hubiera supuesto un freno para su ascenso profesional y económico; y que los esposos trabajan, sin que la mera desigualdad económica se vaya a traducir en la existencia de un desequilibrio, y sin que se haya tenido en cuenta las últimas nóminas que percibe el recurrente de la empresa para la que trabaja en la actualidad son sensiblemente inferiores a las que percibía durante el matrimonio, y que depende del número de horas de vuelo al mes, sin que en invierno se le permita volar más de 40 horas al mes.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la Sra. Nieves, por razón del cuidado de la hija común, se encuentra trabajando actualmente con jornada reducida, lo que le determina una importante merma de sus ingresos salariales con lo que, además, debe de hacer frente a la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda familiar; segundo, que el Sr. Remigio goza un muy superior status económico; y tercero, por lo que la ruptura de la convivencia le ha supuesto a la Sra. Nieves un desequilibrio económico, determinante del reconocimiento de un una pensión compensatoria que se cuantifica en la suma de 600 euros al mes y limitada a un periodo de cinco años, atendida la duración del matrimonio, la edad de la esposa y la posibilidad futura de mejorar su situación económica, y que le permitirá la satisfacción autónoma de sus propias necesidades.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, no procede realizar ningún pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Remigio contra la sentencia dictada con fecha de 16 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1351/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 466/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Valdemoro.

  2. ) Imponer la costas a la parte que recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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