ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10592A
Número de Recurso576/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 576/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 576/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 53/2017 seguido a instancia de D.ª Ramona contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Alejandro Ocaña Fernández en nombre y representación de D.ª Ramona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 13 de diciembre de 2017 (Rec. 1395/2017) que, con revocación de la de instancia, desestima la demanda en la que la trabajadora solicita el reconocimiento de su derecho a percibir el denominado complemento de formación permanente (Sexenios), en las mismas condiciones que les corresponda a los interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con derecho al percibo del primer sexenio, y la condena al Ministerio a abonar la suma de 55,51 € mensuales por tal concepto.

La demandante presta servicios como profesora de religión y moral católica en centros públicos de enseñanza desde hace 11 años. Consta que la actora ha participado en los proyectos y programas educativos relatados en el hecho probado 3.º de la sentencia.

El Ministerio de Educación reconoce que la actora acredita 70 horas de formación, pero rechaza la solicitud de reconocimiento de sexenios por no constar inscrita en el registro de formación permanente su participación en determinados proyectos formativos como son "escuela espacio de paz", "atención a la diversidad de género", "aprende a sonreir" y "programa educativo mira".

El Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 que regula complemento de formación permanente, sexenios, establece que dicho complemento se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera docente, siempre que se acrediten durante dicho periodo 100 horas, como mínimo, de actividades de formación incluidas en programas homologados por el Ministerio.

La cuestión, por tanto, se reconduce a determinar si la actora cumple el requisito de haber participado en las horas de formación indicadas.

Razona la sala que por sentencia de conflicto colectivo de la AN confirmada por la del TS de 9 de febrero de 2016 se consagró la equiparación, en cuanto a sus retribuciones, entre los profesores de religión y los funcionarios interinos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. De ello se desprende que los cursos de formación convocados por la Junta de Andalucía no pueden ser tenidos en cuenta a efecto del cumplimiento de los requisitos establecidos para el devengo de sexenios. En efecto, el art. 2 de la orden ministerial de 20 de octubre de 2011 que regula las actividades de formación permanente del profesorado establece las cualidades que deben tener las actividades formativas para tener la consideración de formación permanente. Y las actividades convocadas por la Junta de Andalucía sólo pueden ser tenidas en cuenta a efectos del devengo de sexenios cuando hayan sido homologadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Y lo cierto es que las actividades de formación alegadas por la actora carecen de dicha homologación, por lo que no puede reconocerse el complemento reclamado.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, planteando como materia de contradicción el alcance del requisito de la homologación de los cursos de formación.

Propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada esta sala de 2 de marzo de 2017 (Rec. 2389/2016), recaída en un proceso de reclamación de derecho y cantidad. En ese caso la actora presta servicios como profesora de religión en el centro público educativo Teresa de Jesús de El Ejido en Almería, con una antigüedad de más de 18 años y ha participado en actividades de formación permanente con duración de más de 100 horas.

En demanda solicita el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de formación permanente al haber cumplido tres sexenios y a las cantidades correspondientes a tal concepto retributivo.

La sentencia referencial confirma la de instancia íntegramente estimatoria de la demanda. En ese caso se debate también si la demandante reúne el requisito de la formación exigida por la orden ministerial de 20 de octubre de 2011, al alegar el Abogado del Estado que el informe sobre reconocimiento de actividades de formación permanente aportado por la demandante no tiene fecha, no firma, ni consta la autoría, ni la notificación del mismo a la actora. Pero la sala desestima tal motivo de recurso porque tal informe no tiene el carácter de resolución administrativa, porque en ese caso la Administración no contestó a la reclamación previa y porque en el citado informe se rechaza computar actividades formativas de fecha anterior a la entrada en vigor de la orden ministerial de 20 de octubre de 2011, con vulneración de la normativa entonces vigente. Y se concluye indicando que lo cierto es que del mencionado informe se desprende que la actora acredita las 100 horas de formación exigidas por la norma.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

En el recurso que ahora nos ocupa, nos encontramos con profesores de religión, pertenecientes a diferentes comunidades autónomas, que reclaman el mismo complemento de formación permanente o sexenios. Ahora bien, la contradicción no puede apreciarse porque son distintas las circunstancias fácticas contempladas por las respectivas sentencias. Así, en el caso de autos sólo consta acreditada la realización de 70 horas de formación, no teniéndose en cuenta los cursos en los que la actora participó y que fueron convocados por la Junta de Andalucía, al carecer estos de la necesaria homologación por parte del Ministerio demandado. Mientras que en el supuesto de contraste se acredita mediante el correspondiente informe que la actora acredita más de 100 horas de formación, incluso a pesar de no haberse tenido en cuenta, en contra de lo establecido en la orden reguladora, las actividades realizadas antes de la entrada en vigor de la misma.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Ocaña Fernández, en nombre y representación de D.ª Ramona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1395/2017, interpuesto por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Málaga de fecha 26 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 53/2017 seguido a instancia de D.ª Ramona contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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