ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10662A
Número de Recurso3926/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3926/2018

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 3926/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Sonsoles Díaz Varela Arrese, en representación de la entidad MICROSOFT IBÉRICA, SRL, (en lo sucesivo «MICROSOFT»), mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 337/2014, interpuesto por la citada entidad contra la Resolución de fecha 8 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central [«TEAC»], referida a un acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades («IS») de los ejercicios 2004 y 2005 así como contra un acuerdo de determinación de valor de mercado, ambos dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidos por ésta una serie de preceptos que fueron alegados en el proceso y han sido tomado en consideración por la Sala a quo.

    2.1. Se consideran infringidas «las normas que delimitan los efectos jurídicos de un acto ineficaz en relación con aquellas que delimitan la duración de las actuaciones inspectoras, así como con el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos» (sic). En particular, se identifica el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en la redacción aplicable a procedimientos iniciados antes del 12 de octubre de 2015, en relación con los artículos 62, 63.3, 64.2, 65 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJAPPAC»], así como de los correlativos 47, 48.3, 49.2, 50 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (BOE de 2 de octubre) [«LPACAP»] de contenido idéntico a los anteriores. La infracción se entiende producida por cuanto la sala de instancia no tiene en cuenta el cómputo de las dilaciones realizado en el acuerdo de ampliación de actuaciones de 2011 que fue anulado por el TEAC. Indirectamente, también considera vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de actos propios plasmada, entre otras, en Sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo dictadas el 4 y 18 de noviembre de 2013, ( recursos de casación 3262/2012, ES:TS:2013:5402 y 6386/11, ES:TS:2013:5777), así como en la Sentencias de 6 de marzo de 2014 (recurso 2171/2012, ES:TS:2014:962). Se vulnera también el artículo 102.6 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) [RGGIT] que reconoce al contribuyente el derecho a conocer las dilaciones que se le vayan atribuyendo durante la tramitación del procedimiento inspector.

    2.2. Se denuncia también la infracción de las normas «que delimitan la duración de las actuaciones inspectoras en lo que se refiere a la fecha en la que éstas deben considerarse concluidas cuando el procedimiento inspector comprende distintos impuestos o ejercicios que son objeto de liquidación notificada en diferentes fechas». Se hace referencia en particular, y nuevamente, al artículo 150.1 y 2 LGT.

    3.1. Razona que las infracciones de las normas que delimitan la duración de las actuaciones inspectoras ( artículo 150 LGT) y el principio de vinculación con los actos propios, en relación con las normas que regulan las consecuencias jurídicas de actos nulos y anulables (artículos 62, 63.3, 64.2, 65 y 166 LRJAPPAC, y correlativos 47, 48.3, 49.2, 50 y 51 LPACAP, doctrina del TS citada y artículo 102.6 RGGIT) han sido relevantes y determinantes del fallo por cuanto «la interpretación propuesta debería haber motivado que la Sentencia atribuyese valor jurídico a las manifestaciones de voluntad de la inspección realizadas en el momento de acordar la ampliación de actuaciones y por lo tanto, atribuyese valor de acto propio al cómputo de dilaciones realizado por la propia inspección en el momento de proponer y acordar la ampliación del plazo, respecto del período transcurrido hasta la fecha de la propuesta de ampliación (21/02/2011), considerando que dicho acto propio no podía resultar modificado posteriormente sin justa causa en el acta y acuerdo de liquidación, al margen de que la ampliación en sí fuese extemporánea» (sic). En consecuencia, las actuaciones habrían excedido su plazo máximo, debiéndose estimar, por tanto, el recurso contencioso-administrativo.

    3.2. En relación con la infracción de las normas que delimitan la duración de las actuaciones inspectoras en lo que se refiere al momento en el que deben considerarse terminadas dichas actuaciones en situaciones en las que el procedimiento inspector haya venido referido a diferentes impuestos y a diferentes ejercicios, ha sido determinante del fallo de la sentencia recurrida porque « si la conclusión jurídica hubiera sido la de que la finalización de las actuaciones inspectoras sólo se produce una vez finalizado el último concepto y ejercicio, entonces la falta de culminación de, entre otras, las actuaciones en materia de IVA y retenciones a cuenta de IRPF debería suponer que las actuaciones inspectoras habrían superado el plazo máximo del 150 LGT en todos los conceptos y ejercicios comprendidos en la comunicación de inicio, incluyendo el IS objeto de recurso, con la consiguiente necesidad de estimar la prescripción invocada por mi mandante» (sic).

  2. Manifiesta que las normas supuestamente infringidas forman parte del Derecho estatal.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado, por concurrir la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] así como la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA.

    5.1. Advierte que el TS ya ha admitido una cuestión que refleja la problemática relacionada con la determinación de los posibles efectos jurídicos de un acuerdo de ampliación extemporáneo. Se refiere al Auto dictado el 12 de julio de 2017 (RCA 2220/2017, ES:TS:2017:7976A). En el presente recurso se pretende que el TS fije doctrina sobre una cuestión relacionada, sobre la que no existe jurisprudencia ( artículo 88.3.a) LJCA), aclarando si la ineficacia de un acuerdo extemporáneo conlleva su nulidad radical e impide que se produzca cualquier efecto jurídico, mediato o inmediato, derivado de los hechos, calificaciones jurídicas o manifestaciones de voluntad contenidos en el mismo. En particular, se plantearía « si el interesado puede considerar que el cómputo de dilaciones realizado a la fecha de la ampliación, vincula posteriormente a la inspección -respecto de ese mismo lapso de actuaciones- en el momento de incoar el acta y emitir el acuerdo de liquidación, de tal forma que la inspección por supuesto podrá atribuir nuevas dilaciones posteriores a la fecha de la ampliación, pero no "recalcular" las dilaciones previas al acuerdo de ampliación» (sic). La utilidad de que el Tribunal Supremo fije su doctrina sobre dicha cuestión, lo que exige la interpretación del artículo 150.1 y 2 LGT y del artículo 106.2 RGGIT, «es absolutamente relevante, y el número potencial de asuntos afectados presentes o futuros puede ser enorme» (sic).

    5.2. En relación con la cuestión relativa al momento en el que deben considerarse terminadas dichas actuaciones en situaciones en las que el procedimiento inspector haya venido referido a diferentes impuestos y a diferentes ejercicios, indica la recurrente que tiene un alcance todavía más general que la anterior por ser absolutamente frecuente que una actuación inspectora referida a diferentes tributos pueda acabar con acuerdos de liquidación dictados en diferentes fechas. Se trata, por tanto, de una cuestión que trasciende el objeto del pleito, afectando a gran número de interesados ( artículo 88.2.c LJCA) que no ha sido objeto de aclaración hasta el momento por parte del Tribunal Supremo ( artículo 88.3.a) LJCA).

SEGUNDO

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en Auto de 26 de mayo de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes procesales para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. La representación procesal de la entidad recurrente y la Administración General del Estado, como parte recurrida, han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad MICROSOFT se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, normas que fueron alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia recurrida aplica normas para resolver una cuestión jurídica inédita en la jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] y porque afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. También razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sala de instancia considera acreditados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida los siguientes hechos:

(1º) Mediante comunicación de fecha 22 de enero de 2010, notificada al obligado tributario el mismo día, se iniciaron por parte de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad recurrente con el alcance recogido en dicha comunicación de inicio, extendiéndose, entre otros, al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005.

(2º) Según Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, de 14 de marzo de 2011, notificado al obligado tributario el día 17 de marzo de 2011, se comunicó a la entidad la ampliación por un periodo de seis meses más del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de carácter general.

(3º) El 30 de agosto de 2011 se propuso al Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero que se iniciara el procedimiento de determinación por el Valor Normal de Mercado, previsto en el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio a los "servicios de marketing y distribución de productos Microsoft" prestados por MICROSOFT a la entidad residente en Irlanda MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED.

(4º) Con fecha 10 de noviembre de 2011 el Inspector Jefe de Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid dictó el acto administrativo de valoración por el que se determina como Valor Normal de Mercado de los "servicios de marketing y distribución de productos Microsoft" en el territorio de España, Andorra y Gibraltar prestados por MICROSOFT.

(5º) El día 30 de noviembre de 2011 se suscribió el Acta de Disconformidad, en la que se propuso la regularización solo de la base imponible.

(6º) El 26 de diciembre de 2011 el Inspector Jefe, una vez analizadas las alegaciones presentadas, dictó Acuerdo de liquidación (notificado el 28 de diciembre) confirmando la propuesta de regularización contenida en el Acta. El Acuerdo analizó las dilaciones no imputables a la Administración debidas a retrasos en la aportación de contabilidad y a la solicitud de aplazamiento de actuaciones.

(7º) Frente al Acuerdo de liquidación tributaria referente al IS de los ejercicios 2004 y 2005, así como frente al Acuerdo de determinación del Valor Normal de Mercado se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC. En dicha resolución se anuló el acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones inspectoras de 2011.

2.1. Teniendo en cuenta los hechos acreditados, el debate ante la Sala de instancia se centró, en primer lugar, en la pretendida prescripción del derecho a liquidar la deuda por la Administración tributaria por haber excedido el plazo del artículo 150 LGT, cuestionando las dilaciones imputables al obligado tributario. La sala a quo concluye que el procedimiento Inspector se desarrolló a lo largo de 705 días, descontando 344 días, el procedimiento finalizó en 361 días. Por tanto, el procedimiento Inspector habría concluido antes de un año. En el cómputo de dichas dilaciones descarta la aplicación de la doctrina de los actos propios, alegada por la recurrente al afirmar que no se tuvo en cuenta el cómputo de las dilaciones realizado en el acuerdo de ampliación de 14 de marzo de 2011. La sala de instancia afirma que el acuerdo de ampliación de actuaciones de 2011 fue anulado por el TEAC a instancia del propio recurrente por lo que éste no puede argumentar que es nulo para los fines que le son favorables, y sin embargo, sostener su validez para aquello que le beneficia (FJ 5º).

2.2. En segundo término, respecto al carácter único del procedimiento de inspección en aquellos casos en los que la comprobación se refiere a varios impuestos, la sala entiende que cuando dicha comprobación referida a un impuesto, ha concluido, lo procedente es realizar, de forma inmediata, la liquidación del mismo, salvo que existan razones que justifiquen lo contrario. Señala que esta conclusión es coincidente con la alcanzada en supuesto similares por el Tribunal Supremo, entre otros las Sentencias de 29 de septiembre de 2011 (casación 2355/2009, ES:TS:2011:6366) y de 13 de diciembre de 2012 (casación 987/2010, ES:TS:2012:8487) (FJ 6º).

3.1. La entidad recurrente denuncia que la sentencia infringe el artículo 150 LGT en relación con los artículos 62, 63.3, 64.2, 65 y 66 LRJAPPAC, así como de los correlativos 47, 48.3, 49.2, 50 y 51 LPACAP. A su juicio, la sala está interpretando erróneamente las consecuencias jurídicas asociadas a la extemporaneidad del acuerdo de ampliación de actuaciones, al entender que dicha extemporaneidad priva de cualquier efecto al cómputo interino de dilaciones realizado por la inspección en el momento de proponer y acordar la ampliación interpretando incorrectamente.

3.2. En segundo lugar, la recurrente considera que la sala ha infringido el artículo 150, apartado 1 y 2 LGT por cuanto parece considerar que caben tantas finalizaciones separadas parciales como impuestos en comprobación, y que el hecho de que se exceda el plazo máximo de duración de las actuaciones en relación con alguno de los impuestos o ejercicios incluidos en un procedimiento unitario de inspección es totalmente irrelevante para el resto. En su opinión, sin embargo, partiendo de la concepción unitaria del procedimiento de inspección, las circunstancias de desarrollo del referido procedimiento y, singularmente, su terminación, exigen tomar en consideración todos y cada uno de los impuestos y ejercicios comprendidos en el mismo.

TERCERO

1. La lectura de los hechos que la Sala de instancia considera acreditados nos permite afirmar que, en relación con la primera de las infracciones, relativa al cómputo de las dilaciones imputables al obligado tributario, difícilmente se repetirán sobre hechos tan singulares, como lo es la anulación del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras. Por ello no está justificada suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo con alcance general, no existiendo ninguna identidad con la cuestión admitida en el Auto dictado el 12 de julio de 2017 (RCA 2220/2017). Ello nos lleva a concluir que el recurso de casación preparado carece manifiestamente del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que legalmente cabría presumirle, al amparo del artículo 88.3.a) LJCA.

  1. En relación con la segunda de las infracciones, también es manifiesta la carencia de interés casacional objetivo del recurso invocando la presunción del artículo 88.3.a) LJCA a la vista de las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por la sala de instancia, de 29 de septiembre de 2011 y de 13 de diciembre de 2012. También es manifiesta la citada carencia por la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2 LJCA en la medida en que, partiendo de la singularidad de los hechos, la afectación a un gran número de situaciones dista de ser meridiana, siendo notorio que no se da, ni se dará, en un gran número de situaciones, todo lo contrario.

CUARTO

Las razones expuestas determinan que el recurso de casación preparado deba ser inadmitido a trámite, lo que comporta imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, para las que se fija un límite máximo total de 1.000 euros, en la medida en que no ha existido oposición de la Administración General del Estado. Todo ello de conformidad con el artículo 90.8 LJCA.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir a trámite el recurso de casación RCA/3926/2018, preparado por doña Sonsoles Díaz Varela Arrese, en representación de la entidad MICROSOFT IBÉRICA, SRL, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso 337/2014.

  2. ) Imponer a la recurrente las costas procesales causadas, en los términos expresados en último razonamiento jurídico de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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