ATS, 8 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:10513A
Número de Recurso320/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 320/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 29

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 320/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La procuradora doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en representación de la mercantil Realizadora de Inmuebles Balboa, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el procedimiento abreviado 37/2017 R, en materia referente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y a la Tasa por prestación del servicio de gestión de Residuos Urbanos.

SEGUNDO. - En auto de 6 de junio de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, con arreglo a la nueva disciplina de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) [«Ley Orgánica 7/2015»], tuvo por no preparado el recurso de casación contra la citada sentencia, y, en particular, por tratarse de una resolución «desestimatoria del recurso y, por tanto, no susceptible de extensión de efectos» (FJ 2º).

TERCERO. - No conforme con tal decisión, la representación procesal de Realizadora de Inmuebles Balboa, S.L., presentó recurso de queja, alegando, en síntesis, no ser conforme a derecho el auto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid acordó no tener por preparado el recurso de casación presentado por la mercantil Realizadora de Inmuebles Balboa, S.L., por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 86, apartado 1, párrafo 2º, LJCA, es decir, por dirigirse contra una sentencia no recurrible en casación.

Frente a tal decisión, la representación procesal de la sociedad recurrente defiende el cumplimiento de las exigencias contenidas en el mencionado precepto y la falta de motivación del auto impugnado.

SEGUNDO. - El artículo 86.1, párrafo 2º, LJCA establece que, «[e]n el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos».

Así pues, las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo podrán ser recurridas en casación cuando concurran, de forma cumulativa, los dos presupuestos mencionados en dicho precepto, esto es: (i) que las mismas contengan doctrina gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) que sus efectos puedan extenderse a otras resoluciones.

En relación con este segundo requisito, esta Sala ha tenido ocasión de manifestar en múltiples ocasiones que la exigencia de que la sentencia que se impugna en casación sea susceptible de extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a lo dispuesto en los artículos 110 y 111 LJCA [ vid., por todos, autos de 2 de julio de 2018 (quejas 186/2018, ES:TS:2018:7354A y 172/2018, ES:TS:2018:7381A) y 25 de junio de 2018 (queja 236/2018; ES:TS:2018:7502A)].

El primero de tales preceptos, que es el que interesa al presente recurso de queja, prevé la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, siempre que, de concurrir las circunstancias que en el mismo se enumeran, tal resolución se hubiera dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado.

TERCERO. - La sentencia contra la que se dirige Realizadora de Inmuebles Balboa, S.L., afecta a la materia tributaria, pero es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada, esto es, no admite la existencia de ninguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada, adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA], no siendo, así pues, susceptible de extensión de efectos.

En consecuencia, se ha de confirmar la decisión del Juzgado de instancia, al no cumplirse el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2, letra a), en relación con el 86.1, párrafo 2º, LJCA.

CUARTO.- La apreciación de la causa que da lugar a la correcta denegación de la preparación del recurso de casación a que se hace referencia en el anterior razonamiento jurídico no se ve contrarrestada por la invocación que hace la mercantil recurrente a la falta de motivación del auto que impugna, pues los argumentos empleados por dicho auto satisfacen plenamente las exigencias que dimanan de las garantías previstas en el artículo 24.1 de la Constitución Española, siendo claros y suficientes los criterios jurídicos utilizados por el Juzgado de instancia para justificar tal denegación.

Como tampoco desvirtúa la decisión adoptada en el auto recurrido en queja el hecho de que existan sentencias o que se hayan admitido recursos de casación con un objeto idéntico o similar, pues han de concurrir, en todo caso, los presupuestos exigidos legalmente y, en especial, el referente a la resolución que se recurre, ex artículo 89.2, letra a), LJCA, la verificación de lo cual es siempre previa a la eventual constatación de la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así pues, la denegación de la preparación del recurso de casación presentado por Realizadora de Inmuebles Balboa, S.L., es ajustada a Derecho.

QUINTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, LJCA, comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja 320/2018 interpuesto por la procuradora doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en representación de la mercantil Realizadora de Inmuebles Balboa, S.L., contra el auto de 6 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en virtud del cual se acordó tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 20 de abril de 2018, en el procedimiento abreviado 37/2017 R.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado órgano jurisdiccional, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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